SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68399 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122753

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68399 del 19-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente68399
Fecha19 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL643-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 68399


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL643-2020


Radicación n.° 68399

Acta 6


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).


Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso TECNOQUÍMICAS S.A. contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2014, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que le adelanta BEATRIZ ARDILA PÉREZ.


I. ANTECEDENTES


La mencionada accionante, demandó en proceso ordinario laboral a la empresa Tecnoquímicas S.A., en procura de que se declare que en razón de su precaria condición de salud, tiene derecho a la estabilidad reforzada; y como consecuencia de lo anterior, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de los salarios dejados de percibir y de prestaciones sociales; subsidiariamente, se disponga cancelar la indemnización por despido sin justa causa, los perjuicios morales derivados del sufrimiento a causa de este, y la indexación.


Como fundamento de tales pedimentos, manifestó que se vinculó a la enjuiciada mediante contrato de trabajo el 17 de marzo de 1981, ejerciendo el cargo de operaria, con un ingreso promedio de $1.159.446; que su contrato fue terminado unilateralmente el 14 de agosto de 2008, invocando una justa causa que no existió, en momentos en que se encontraba en precarias condiciones de salud; que se le endilgó haber faltado al trabajo por varios días, y que según el empleador le había advertido no volver a faltar a sus labores sin permiso, y sin presentar las incapacidades.


Sostuvo, que la enfermedad mental depresiva que padecía desde hace cinco años anteriores al despido, consistente en la abulia grave, en la crisis del sentido de vivir y el abandono de sus responsabilidades y obligaciones, no fue tenido en cuenta por la pasiva; que dio a conocer a diferentes representantes de la empresa sobre sus citas médicas y de su imposibilidad de asistir al trabajo por su padecimiento; que la llamada a juicio era conocedora del cuadro clínico que ella padecía denominado «depresión crónica»; pero que en vez de tratar sus ausencias al trabajo como derivadas de tal diagnóstico, la empresa la citó a diligencias de descargos y efectuó llamados de atención, sin preocuparse por su salud mental, por lo que considera que su despido fue injusto por violación flagrante del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


La llamada a juicio, al dar respuesta se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los supuestos fácticos en los que se respaldan las reclamaciones, aceptó la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, el cargo y salario; la terminación del vínculo laboral el 14 de agosto de 2008, aclarando que ello obedeció a una justa causa por no haberse presentado a cumplir su jornada los días 4, 16, 17 y 21 de julio de 2008; a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa, adujo que la labor desempeñada por la actora, se desarrolla en equipo, característica muy importante para poder entender por qué el no presentarse a su jornada diaria de trabajo es una falta grave calificada en el reglamento interno de trabajo, pues la actividad que ejecuta la pasiva, está organizada por una línea de producción consistente en determinar desde el día anterior cuantas empleadas deben laborar en la línea de empaque, la cual permite se cumplan adecuadamente las metas de producción; por esta razón, la enjuiciada ha informado a las empleadas que se desempeñen como operarias, que deben informar con anticipación, cuando requieran de un permiso para ausentarse a una cita médica, o en caso de emergencia.


Expresó, que tal circunstancia era conocida por la actora, quien inicialmente solicitó por escrito los permisos en forma oportuna; sin embargo, a finales del año 2003 y principios del 2004, las ausencias sin justa causa de la demandante se hicieron más frecuentes, y pese de habérsele solicitado que informara sobre las citas médicas e incapacidades, ello no dio resultado; que el 17 de mayo de 2004, se le llamó a descargos por la ausencia injustificada a laborar los días 3 a 6 de ese mismo mes y año, y donde quedó debidamente demostrada su inasistencia sin excusa, situación que se reiteró en los días 7,12, 13, 14, 21, 22 y 27 de septiembre y 1 de octubre de 2004, 3 y 4 de febrero de 2005, incurriendo nuevamente en la misma conducta, lo que motivó otro llamado de atención. Tal proceder se repitió nuevamente del 23 al 25 de octubre y 1 al 3 de noviembre de 2006, siendo citada a diligencia de descargos en la que aceptó la falta cometida y fue sancionada con 2 meses de suspensión.


En el año 2007, no se presentó a laborar los días 18, 19, 27 y 28 de septiembre; 2, 8, 16 a 19, 22, 23, 29 y 30 de octubre, 1, 6, 27 y 28 de noviembre, siendo llamada a descargos, pero que no se tomó medida disciplinaria para no agravar la situación de la trabajadora; y en 2008, no se presentó a laborar los días 28 y 29 de enero, 7 y 8, 21 y 22 de febrero, 31 de marzo y 8 de abril y 4 de julio, todas sin justificación alguna.


Respecto al estado de salud mental de la accionante, indica que según el diagnóstico dado por el médico psiquiatra F.J.T.C., se indica que esta tiene «desordenes moderados», no enfermedad «depresiva crónica» como lo sostiene la actora en su demanda; agrega que de las 160 incapacidades emitidas en el periodo comprendido entre el 9 de julio de 1997 al 31 de julio de 2008, 28 de ellas tienen relación con «episodios y trastornos depresivos moderados» y de carácter temporal, mostrando mejoría desde el punto de vista médico, entre 2006 y 2008; que de acuerdo a la base de datos de ausentismo, la incapacidad radicada en la EPS el 3 y 18 de julio de 2008, tiene origen en una gastritis, y los otros días carentes de justificación fueron el 16, 17 y 21 de julio del mismo año.


Afirmó, que con posterioridad a la terminación del contrato figura una consulta médica del 10 de noviembre de 2008, en donde se le diagnostica que en ese momento tenía un trastorno depresivo, sin entrar en detalles de su graduación; así mismo, el 25 de septiembre de 2009, pasado más de un año del finiquito contractual, el médico psiquiatra Édgar Jhonny Muñoz, prescribió una «depresión mayor» a la accionante, con fundamento en lo cual aduce que para la ruptura del vínculo laboral la trabajadora no estaba limitada.


Se refiere luego, a la estabilidad laboral reforzada, indicando que para el momento de la terminación del contrato la demandante se encontraba apta para laborar, ni se encontraba incapacitada ni siquiera en forma temporal, como se deduce de la historia clínica, por lo que no encaja en la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361/97, y que la ruptura obedeció fue al incumplimiento de su obligación de asistir a trabajar, sin razones válidas. Propuso como excepciones de mérito, las de cobro de lo no debido, inexistencia de causa de las obligaciones demandadas, inexistencia del derecho de solicitar reintegro y perjuicios morales, caducidad de la acción de reintegro, prescripción y buena fe de la demandada.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia fechada del 29 de septiembre de 2013, a través de la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante apeló, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia que data del cinco (5) de junio de 2014, revocó el fallo absolutorio de primer grado, y en su lugar dispuso:


[…] DECLARAR sin efecto la terminación unilateral del contrato de trabajo suscrito entre las partes efectuada el 14 de agosto de 2008, que se entenderá sin solución de continuidad, y en consecuencia CONDENAR a la accionada, al reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual...

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