SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75161 del 14-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122796

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75161 del 14-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente75161
Fecha14 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1097-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1097-2020

Radicación n.° 75161

Acta 09

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por L.A.C.L., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy AFP PORVERNIR S.A., al cual se citó como litis consorte J.S.C.R..

I. ANTECEDENTES

L.A.C. LUIS llamó a juicio a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS y pidió que se citara como interviniente ad excludendum a J.S.C.R., con el fin de que se ordenara acrecer la pensión de sobrevivientes que recibe como beneficiario de su cónyuge fallecida Y.R.P. y la extinción del derecho en cabeza del litisconsorte y que se declarara que, a partir del 1º de agosto de 2011, tiene derecho al 100 % de la mesada pensional. En consecuencia, pidió el pago del retroactivo causado, intereses moratorios, indexación y costas (f.° 70, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que la señora Y.R.P., falleció el 4 de julio de 2001; que solicitó el reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes en favor suyo y de sus menores hijos, la cual fue reconocida por sentencia judicial, así: 50 %, como cónyuge supérstite y el 25 % para cada uno de los hijos menores, L.C. y J.S.C.R..

N., que ambos llegaron a la mayoría de edad y su derecho se extinguió; que el porcentaje de L.C. acreció a su hermano, quien desde agosto de 2011 se encuentra laborando y tiene afiliación en las entidades de seguridad social, por cuenta de su empleador; que, en octubre de 2013, solicitó el acrecimiento de su mesada pensional, en atención a la pérdida del derecho de su hijo J.S.(.f.° 70 a 75, ibídem).

El Juzgado de conocimiento, por auto del 12 de febrero de 2014, no aceptó la citación como tercero que hizo el demandante, con relación a J.C.R. y lo integró al proceso como litisconsorte con la calidad de demandado, (f.° 77 a 78, ibídem).

Al dar respuesta, el litisconsorte se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes dejada por su señora madre; el cumplimiento de la mayoría de edad; que se encontraba trabajando; que ostenta la calidad de estudiante; que el demandante es su padre y nunca le brindó apoyo económico para sus estudios, manutención y lo desalojó del hogar, motivo por el cual debió emplearse; que el reconocimiento de la prestación fue tardío, ya que solo se concretó en 2013, ante la necesidad de responder por sus propios medios satisfacer tanto sus necesidades básicas como de estudio buscó trabajo; que en la actualidad requiere los recursos para pagar sus estudios, pues su sueldo le resulta insuficiente; aseguró que no le constaban los restantes y no propuso excepciones (f.° 86 a 90, ibídem).

La AFP accionada, se opuso a la prosperidad de la demanda. En cuanto los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, los beneficiarios y la distribución de la mesada pensional, así como la petición de acrecimiento elevada por el actor. De los demás dijo que no le constaban.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción y buena fe (f.° 111 a 119, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1º de octubre de 2015, absolvió a los demandados de los pedimentos y gravó con costas al actor (f.° CD 276, 278 a 280, cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la apelación de la parte demandante, con sentencia del 27 de abril de 2016, que adicionó la de primer grado para absolver del pago de intereses moratorios e indexación y confirmó en lo demás, imponiendo costas al demandante (f.° CD 284, 285 a 286, ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que no existía controversia frente a la calidad de beneficiarios de L.A.C. y su hijo J.S.C.R., respecto de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de la afiliada Y.R.P.; que el reconocimiento se hizo por sentencia judicial dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, a partir del 4 de julio de 2001 y que dicha decisión fue objeto de alzada y de casación.

Estableció, que la prestación estaba distribuida entre los causahabientes y existía derecho a acrecer la porción o cuota, de acuerdo con el artículo 1206 y ss. del CC; que la norma que regula el derecho pensional, conforme fue definido en el primer proceso, era la Ley 100 de 1993 en su texto original.

Revisó las documentales allegadas a los autos (copias de las sentencias dictadas en el proceso anterior que se ocupó del reclamo de la pensión de sobrevivientes, registros civiles de nacimiento, certificaciones de estudio, constancias de pago de la condena), resumió los interrogatorios efectuados a los ya mencionados beneficiarios y de ahí concluyó que: i) al momento del fallecimiento de su progenitora JUAN CHAPARRO dependía económicamente de ella, como se extrae de la sentencia judicial que así lo determinó y que constituye cosa juzgada; ii) alcanzó 18 años de edad el 10 de diciembre de 2009 y continuó sus estudios de pregrado en finanzas y comercio internacional, en la Universidad del Rosario, con una intensidad de 28 horas semanales, según se extrae del documento visto a folio 91 del cuaderno principal y, iii) para la fecha en que se dictó la decisión objeto de alzada cursaba estudios de inglés intensivo, como requisito para iniciar una especialización en el extranjero, hecho que no fue objetado por el demandante.

A continuación, indicó que debía determinar si se encontraba imposibilitado para trabajar en razón de sus estudios, para lo cual precisó que se encontraba laborando en Davivienda, desde el 3 de agosto de 2011, siempre en horario adicional, con una jornada de 4 horas diarias, máximo 5, conforme confesó en el interrogatorio de parte y se corrobora con los documentos de folios 25 a 28 del cuaderno principal; que en la práctica de esa prueba precisó que empezó a trabajar para solventar sus gastos, porque no recibe ayuda de su progenitor y sus únicos ingresos son el porcentaje de la pensión de sobrevivientes y el salario de Davivienda, con los cuales -además de cubrir sus gastos de manutención- cancela sus estudios con ayuda del crédito de ICETEX y que realizó sus estudios en jornada diurna, porque la universidad no ofrece la carrera en horario nocturno.

Consideró, que era excepcionalísima la situación fáctica, porque J.S.C. «sí se encuentra en imposibilidad para trabajar en razón de sus estudios, pues si bien ha laborado desde el año 2011, lo cierto es que únicamente lo ha hecho en horario de 4 horas diarias, de 4 a 8 pm, en jornada adicional para el banco en el cual presta sus servicios», destinando la mayoría de su tiempo a las actividades académicas diurnas, las cuales no le permiten trabajar por tiempo completo.

Invocó la sentencia CC T-917-2009, según la cual el beneficio de la pensión de sobrevivientes se extiende a los hijos mayores de 18 años, como mecanismo protector y garantista de la educación, que es un fin del Estado, lo que permite colegir que el propósito último de este es garantizar que los hijos del causante fallecido, tengan asegurada la vida en condiciones dignas y la educación.

En suma, destacó que J.S. cubre su mínimo vital con el producto de sus horas de trabajo, el cual obtuvo mucho antes de que se materializara el reconocimiento pensional, que estuvo en controversia hasta su definición con sentencia CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173, lo que justifica su decisión de ingresar a la vida laboral.

Precisó, que este derecho no se desvanecía por el hecho del trabajo, habida cuenta que no tiene apoyo de su padre para cubrir sus gastos de subsistencia, siendo lógico que los cubra con sus propios medios, «pues el hecho de que la norma proteja la educación no puede ser pretexto para que se desconozca el mínimo vital». Por tanto, tenía derecho al acrecimiento derivado de la extinción del beneficio en favor de su hermana L.C.C., según lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 1889 y a...

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