SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63859 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122869

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63859 del 19-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha19 Febrero 2020
Número de sentenciaSL436-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63859
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL436-2020

Radicación n.° 63859

Acta 05


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LUIS TRUJILLO CÓRDOBA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. y ECOPETROL S.A., trámite al que fue vinculada la empresa SEGUROS DEL ESTADO S.A., como llamada en garantía.


  1. ANTECEDENTES


El señor J.L.T.C. instauró demanda ordinaria laboral contra las citadas sociedades accionadas, con el fin de que se declarara que la Organización Terpel S.A. no le había cancelado los salarios y prestaciones extralegales establecidos en la convención colectiva de trabajo de Ecopetrol S.A., vigente para los años 2006-2009; que ésta última era solidariamente responsable; y que el acto que extinguió el contrato de trabajo estuvo viciado por error, fuerza y dolo.


Solicitó, en consecuencia, que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar lo siguiente: los salarios estipulados en el parágrafo 2º del artículo 123 de la CCT, cuya suma ascendía a $1.723.163 mensuales; la cesantía con sus intereses y la prima de servicios; las prestaciones extralegales referentes a la prima convencional y de habitación, los subsidios durante el tiempo de vacaciones, plan quinquenal, compensación por alimentación, vacaciones, prima de vacaciones y las vacaciones proporcionales al tiempo trabajado.


Finalmente, pidió que se ordenara a la Organización Terpel S.A. reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, así como que se condenara a ambas sociedades a cancelarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del despido hasta que se hiciere efectivo el reintegro, la indemnización moratoria o la indexación, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que, mediante contrato LEG-045-84, Terpel del Centro y Ecopetrol S.A. acordaron la construcción y operación de la estación Mariquita, G. y el terminal de Neiva, con un plazo de ejecución de 15 años; que los cargos de auxiliar de operaciones y operador de estación, que desempeñó en la Organización Terpel S.A., estaban clasificados en las «ratas salariales del escalafón convencional pactado entre Ecopetrol .S.A y su sindicato la USO»; que la operación del terminal de Neiva era diariamente controlada por Ecopetrol S.A.; que esta sociedad nunca le impuso a la Organización Terpel S.A. pagar los salarios y prestaciones establecidas en la convención colectiva de trabajo; que su empleadora Organización Terpel S.A. nunca le canceló las acreencias laborales a que tenía derecho; que cuando Ecopetrol S.A. contrató con la empresa I., a los trabajadores de ésta sí se les reconocían los mismos salarios y prestaciones de las personas que laboraban al servicio de Ecopetrol S.A.; que no aceptó la propuesta de la Organización Terpel S.A. de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo; que el último cargo desempeñado fue el de operador poliductos; que, a pesar de que prestó sus servicios a Terpel S.A. por un espacio de 24 años y 21 días, la empleadora le liquidó el contrato con un tiempo laborado de 22 años, 3 meses y 23 días; que «el cargo y funciones que realizó el actor en el Terminal NEIVA las continúa ejecutando la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. para ECOPETROL S.A.»; y que se «retractó de la terminación del contrato de trabajo por considerar que el acto que lo extinguió está viciado por error, fuerza y dolo».


Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó el contrato celebrado con Terpel S.A., la clasificación salarial de los cargos de auxiliares de operaciones y operador de estación, la no imposición a Terpel S.A. de pagar los mismos salarios que a los trabajadores a su cargo, el contrato con I. y que los empleados que laboraban en esta última empresa adquirían los mismos derechos que los de Ecopetrol S.A. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no constarle o no ser ciertos. Como excepciones, planteó las de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman.


En su defensa, sostuvo que entre la sociedad Ecopetrol S.A. y el demandante nunca existió una relación de trabajo y, por lo mismo, no le constaban algunos de los hechos relatados en la demanda inaugural relativos al tipo de contratación, su remuneración, beneficios, entre otros. Igualmente, manifestó que no se le podía atribuir un actuar de mala fe por el supuesto no pago de salarios y prestaciones sociales por parte de la Organización Terpel S.A., en razón a que ésta empresa era la empleadora directa del actor y, además, porque en el contrato GTL-001-98-7 que suscribieron ambas sociedades, se estableció la obligación de tomar una póliza de cumplimiento por parte del contratista para cubrir, precisamente, el pago de todos y cada uno de los derechos que resultaran de las relaciones de trabajo. Por tal razón, solicitó el llamamiento en garantía de la empresa Seguros del Estado S.A., con fundamento en el artículo 57 del CPC.


Por su parte, la Organización Terpel S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con el demandante, el cargo desempeñado por éste y la celebración del contrato de prestación de servicios con Ecopetrol S.A., con la aclaración de que la actividad en la que se había basado dicho contrato no era «propia o esencial de la industria del petróleo». Frente a los demás supuestos fácticos, dijo no constarle o no ser ciertos. Como excepciones de fondo, propuso las de prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, cobro de lo no debido, buena fe y cosa juzgada. Planteó las excepciones previas denominadas prescripción y cosa juzgada, respecto de las cuales el juez de conocimiento decidió que serían resueltas de fondo (f.° 371).


Manifestó a su favor que el contrato de trabajo celebrado con el accionante se había terminado por mutuo acuerdo y que, al momento de suscribir el acta de finalización, aquel se encontraba en plenitud de sus facultades físicas y mentales, razón por la que no se podía predicar un vicio del consentimiento.


Recalcó la imposibilidad de aplicarle al actor los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo de Ecopetrol S.A., en razón a que las actividades que él desempeñaba correspondían a las de monitoreo del sistema para que «el combustible pase por cada una de las líneas de manera adecuada», las cuales, en su sentir, no encajaban en las establecidas en el Decreto 3164 de 2003.


Seguros del Estado S.A., al contestar el llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones de la demanda inicial, y expresó que coadyuvaba las excepciones propuestas por las demandadas. Manifestó que se atenía a lo que resultare probado en el proceso respecto del llamamiento y aclaró que la póliza fue suscrita para garantizar el cumplimiento de obligaciones laborales del tomador, en este caso, la Organización Terpel S.A., mas no las de Ecopetrol S.A.


Propuso como excepciones de fondo las de prescripción de los derechos derivados del contrato de seguro, la cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro, el cumplimiento de todas las obligaciones laborales causadas en el contrato de trabajo suscrito con Terpel S.A., la imposibilidad de extenderse el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las indemnizaciones laborales en los responsables solidarios, la imposibilidad de condenar al empleador solidario al pago de las sanciones laborales, la inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado S.A. si se declara relación laboral directa entre Ecopetrol S.A. y el demandante, falta de aviso sobre el siniestro a la aseguradora, limitación de la responsabilidad al valor asegurado, cobro de lo no debido, prescripción de acreencias laborales y la genérica. Como excepción previa planteó la cosa juzgada, la cual sería estudiada como de fondo, según lo resuelto por el juez de conocimiento en audiencia celebrada el 2 de mayo de 2012 (f.° 371).


Afirmó que la sociedad no estaba llamada a responder contractualmente por las sumas reclamadas. Para ello, explicó que los artículos 1038 y siguientes del Código de Comercio establecían que el contrato de seguro era expedido en desarrollo del objeto social que «explota» Seguros del Estado S.A. y que las condiciones de cumplimiento tenían unos límites plenamente determinados en cuanto a cobertura de riesgos amparados, vigencia de los amparos, contratos garantizados, fechas de ejecución de los contratos laborales, límites de cuantía, exclusiones y personas aseguradas.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 30 de agosto de 2012, absolvió a las demandadas y a la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. de todas las pretensiones, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido e impuso costas al actor.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia dictada el 9 de mayo de 2013, confirmó el fallo de primer grado y no impuso costas al actor.


En primer lugar, el ad quem indicó que, conforme al recurso de apelación, debía determinar si el demandante tenía derecho al pago de salarios y prestaciones sociales «por parte de Ecopetrol S.A.».


Para ello transcribió el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, que consagra «normas sobre salarios y prestaciones de los trabajadores de contratistas a precio fijo en empresas de petróleo», el cual...

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