SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111588 del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122930

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111588 del 13-08-2020

EmisorSala de Casación Penal
Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Fecha13 Agosto 2020
Número de expedienteT 111588
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7579-2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP7579-2020

R.icación n° 111588

Acta 168


Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).


ASUNTO


Resolver la impugnación interpuesta por el J. Pericles Antonio Rodríguez Sehk, titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, respecto del fallo proferido el 2 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados en la acción de tutela promovida por D.P.C.P., Fiscal 40 Seccional de Cartagena.


Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal seguido en contra de Javier G.B..

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción


1.1. Refirió la Fiscal 40 Seccional de Cartagena que, bajo los radicados n° 130016001128201712883 y 130016000000201900041, adelanta actuación por los punibles de prevaricato por omisión, falsedad ideológica en documento público y, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, el primero, en contra de Jair Alberto Puerta Joly en calidad de autor y, el segundo, en disfavor de Javier G.B. como coautor, proceso dentro del cual el 3 de abril de 2019 radicó escrito de acusación.


1.2. Convocada para el 11 de junio de 2019 la audiencia de acusación, solicitó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena que cambiara el objeto de ésta por la de preclusión, petición que elevó con fundamento en la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Sustento su postulación, en la obtención de un nuevo elemento de prueba [constancia del almacén de evidencias de la Fiscalía General de la Nación] que determinaba como único responsable de las conductas imputadas a Jair Alberto Puerta Joly, concluyendo que estaba en imposibilidad de derrocar la presunción de inocencia de G.B..


Dicha postura, en sesión de audiencia del 23 de septiembre, la refrendaron la Procuraduría y la defensa.

1.3. El 18 de octubre de 2019, el Juzgado accionado, luego de considerar que la sustentación no correspondía a la causal invocada, resolvió rechazar de plano la solicitud de preclusión y señaló que, por ser una orden no admitía ningún recurso. No obstante, la Fiscalía interpuso el recurso de apelación el cual le fuera negado y, seguidamente, el de queja, que corrió la misma suerte.


1.4. La actora, inconforme con tal proceder, acudió al mecanismo constitucional al considerar que se trasgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no habérsele permitido, refutar la decisión del juez a través de los recursos procedentes. Por lo anterior, solicita se deje sin efectos la orden de no conceder recursos contra la decisión adoptada el 18 de octubre de 2019, de modo que se retrotraiga la actuación para que se informe sobre la procedencia de aquellos.


2. Las respuestas de las autoridades accionadas


2.1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena detalló las actuaciones surtidas al interior del trámite y, en torno a la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía 40 Seccional, señaló que dispuso su rechazo de plano por cuanto, encontrándose la actuación en etapa de juzgamiento, la Fiscalía no se acogió a ninguna de las causales objetivas que permiten una tal decisión.


Explicó, que aun cuando la proponente invocó la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, los argumentos que expresó no guardaban coherencia con aquella, ya que se remitían a la atipicidad de la conducta y la imposibilidad del titular de la acción penal de desvirtuar la presunción de inocencia.


En ese contexto, consideró que ante la abierta improcedencia de la solicitud que no impuso un análisis de fondo, su determinación se erigía como una orden, en contra de la que no procedía recurso alguno. Por ello, descartó la trasgresión de los derechos deprecados.


2.2. La Procuraduría 82 Judicial II Penal, sostuvo que la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía estuvo debidamente argumentada. De hecho, no se opuso a la misma, tras considerar que el nuevo elemento material probatorio determinaba la ausencia de participación del procesado en la comisión del delito y con ello, decaía cualquier pretensión punitiva, razón por la cual, continuar el trámite significaría un desgaste para la judicatura.


Agregó, que el juez de conocimiento no hizo pronunciamiento de fondo, ni de los elementos materiales probatorios puestos de presente y, con el acto de rechazar de plano la solicitud, no solo omitió motivar su determinación sino habilitar la procedencia de recursos, lo cual, en su criterio, significó la vulneración de las prerrogativas constitucionales deprecadas.




EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior del Cartagena, luego del estudio al libelo e informes, concluyó que las manifestaciones presentadas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena desconocieron el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal1 que dispone, expresamente, no sólo el carácter interlocutorio del auto que resuelve la preclusión, sino lo dispuesto en el artículo 176 y siguientes de la Ley 906 de 2004, que habilita la interposición del recurso de apelación.


En consecuencia, concedió la acción constitucional en los siguientes términos:


«PRIMERO: TUTELAR los derechos al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia invocados por la doctora DORA PATRICIA CÁCERES PUENTES, en calidad de Fiscal 40 Seccional de Cartagena, en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, con fundamento en las consideraciones de esta providencia.


SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la actuación adelantada dentro de la audiencia del 18 de octubre de 2019, llevada a cabo al interior del proceso penal con radicación No.130016000000201900041, a partir del trámite impartido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, momento en el cual negó la posibilidad a la Fiscalía y demás intervinientes de interponer los recursos ordinarios, contra la decisión adoptada en el curso de la misma y mediante la cual se rechazó la solicitud de preclusión de la investigación, al considerar que tales recursos eran improcedentes.


TERCERO: En ese orden de ideas, ORDÉNESE al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a convocar a audiencia para correr, nuevamente, el traslado de la decisión adoptada en la diligencia del 18 de noviembre (sic) de 2019, a las partes intervinientes dentro de la actuación penal de la referencia, a efectos de que éstas manifiesten si tienen intención o no de recurrir la misma, dando estricta aplicación a lo normado en los artículos 176 y s.s. de la Ley 906 de 2004, y a los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.»


LA...

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