SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88033 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122935

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88033 del 19-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL2588-2020
Fecha19 Febrero 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 88033
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado Ponente

STL2588-2020

Radicación n° 88033

Acta 6

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Martha Lucía Coral Carrera y J.S.E.H., en representación del menor YARVIN ESNEIDER ERAZO CORAL; Yesenia Erazo Coral en representación del menor S.B.E.; N.C.E.C. en representación de la menor E.C.Q.E. y C.Y.E.C., contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso verbal número 2018-00024-00.

  1. ANTECEDENTES

Los promotores del mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, lo instauraron con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa e igualdad, los cuales, en su parecer, le fueron vulnerados por la autoridad disciplinaria censurada.

Como soporte de su petición, informaron que el 20 de septiembre de 2012, Martha Lucía Coral Carrera junto con su hija, N.C.E.C., y su nieta, E.C.Q.E., acudieron al área de urgencias de la Clínica Las Lajas S.A.S., para que la última de las mencionadas recibiera atención médica, pues presentaba un «cuadro de colitis», el cual fue diagnosticado por el Centro de Salud Nuestra Señora del P. de A.E.; que, al ingresar la menor y su madre al área interna, quedó la abuela en la sala de espera, lugar al que intempestivamente entró un sujeto con un arma de fuego, la cual fue disparada en múltiples oportunidades contra M.V., «a quien el sicario le causó la muerte y en una de estas detonaciones hiere» a la señora Coral Carrera; que, lo sucedido le ocasionó una perforación en los intestinos y una lesión de la columna, «(…) generándole un daño de carácter permanente, actualmente carece de esfínteres anales y vesicales (…)».

Sostuvieron que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, iniciaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la referida institución prestadora del servicio de salud, en el cual se llamó en garantía a la Previsora, para que se declarara civilmente responsable de los daños padecidos por Martha Lucía Coral Carrera, y en consecuencia, se condenara al pago de los perjuicios morales y de la salud causados en favor de la víctima y su núcleo familiar; que, luego de ser admitido el escrito inicial, fue notificado a la demandada, quien propuso las excepciones que denominó «fuerza mayor», «caso fortuito» y «hecho de un tercero»; que, por sentencia del 7 de febrero del 2019, accedió a lo perseguido en la demanda y les impuso la multa establecida en el artículo 206 del Código General del Proceso por no haber acreditado el daño emergente y el lucro cesante denunciados en el libelo inaugural, decisión que al ser apelada, por ambas partes, fue revocada por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pasto, a través del fallo emitido el 21 agosto siguiente, con fundamento en que en que el «hecho dañoso» fue «imprevisto, irresistible», y además provino de un tercero.

Relataron que no existía ningún personal de vigilancia en la sala de espera, ya que, según se logró verificar en los testimonios rendidos en el decurso, se encuentran asignados al «(…) área interna de urgencias junto con los médicos y las enfermeras (…)».

Aseguraron que el ad quem incurrió en vía de hecho, por cuanto, a diferencia de lo expresado en el proveído de la segunda instancia, el material probatorio recaudado no sólo demostraba el daño, «sino la culpa y el nexo de causalidad».

Afirmaron que era clara la negligencia de la clínica, pues no dio cumplimiento «a lo relativo a la seguridad, tal y como lo establecía (…) la Resolución No. 00741 del 14 de marzo de 1999», de manera que esa omisión dio lugar a que «los hechos se dieran» es decir, «hay un nexo de causalidad entre el hecho o culpa del demandada y el daño».

Explicaron que no se había configurado un eximente de responsabilidad, en la medida que lo sucedido era totalmente previsible, toda vez que bien se pudieron tomar los controles de seguridad necesarios, máxime cuando a «ese lugar acceden toda clase de ciudadanos».

Asimismo, dijeron que lo acontecido tampoco era irresistible, debido a que para el «sicario» hubiera sido más difícil acceder a las instalaciones si hubiera visto «personal armando en la entrada», de manera que «(…) no adoptó las medidas para contener, conjurar por eludir el hecho dañoso».

Con fundamento en lo expuesto, pidieron que se ordenara la revisión de lo resuelto por el juez plural accionado, y se decretara el reconocimiento que les asistía.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 5 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada y a los terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la sociedad Las Lajas S.A.S., aseguró que lo perseguido con el amparo implorado era buscar una tercera instancia, ya que los aspectos aquí expuestos ya fueron estudiados en las instancias del litigio censurado. Señaló que el estudio realizado por el tribunal se acompasaba al ordenamiento jurídico, por lo que a su juicio, no hubo ninguna transgresión.

Los demás interesados guardaron silencio.

Por sentencia del 16 de diciembre anterior, el juez constitucional de primera instancia negó la medida de protección solicitada, tras citar apartes de la determinación cuestionada y concluir que «(…) en la motivación del Tribunal accionado no se advierte un proceder arbitrario o caprichoso, pues lo decidido es apenas fruto de la actividad interpretativa reservada al juzgador en la apreciación de los elementos de juicio que tuvo a su disposición, que lo condujeron a una conclusión que se estima plausible y, por ende, no susceptible de correctivo constitucional.

Vencida la oportunidad el tribunal envió el audio de la sentencia de segunda instancia, y por su parte, el juzgado remitió en calidad de préstamo el expediente número 2018-00024-00.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconformes con lo decidido, los accionantes manifestaron que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia «salvaguardó más los intereses económicos que los derechos de la salud, a una vida digna y a una recta administración de justicia». De igual manera, reiteraron los reproches esbozados en el escrito de tutela sobre la falta de seguridad en la sala de espera de la Clínica. Sugirieron que el argumento utilizado por el juez plural para exonerar a la demandada, consistente en que «como no e[ra] usuaria, no e[ra] susceptible de bridársele seguridad», fue arbitrario.

  1. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El prenombrado mecanismo constitucional es procedente, según reiterada jurisprudencia de esta corporación, para cuestionar decisiones emanadas de autoridad judicial competente, cuando se las señala, precisamente, como el origen de una transgresión de garantías superiores. Sin embargo, dicha procedencia se encuentra supeditada a que la decisión reprochada provenga de una interpretación notoriamente alejada del ordenamiento jurídico, a tal punto que su arbitrariedad resulte evidente e indudablemente conexa con la vulneración alegada.

De lo contrario, cuando se verifica que la providencia cuestionada es producto de una reflexión razonable y ponderada de la autoridad que la profirió, no puede el juez de tutela quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre el asunto que se resuelve, pues ello conllevaría a una inadecuada intromisión de la autoridad constitucional en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada que se erigen en pilar del Estado Social de Derecho.

Es pertinente tener en cuenta los razonamientos precedentes, debido a que, en el asunto que aquí se debate, la parte accionante afirma que la lesión de los derechos cuyo amparo invoca se originó, justamente, en una providencia judicial: la proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pasto, el 21 agosto de 2019, al interior del...

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