SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111644 del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122940

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111644 del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Agosto 2020
Número de expedienteT 111644
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7581-2020

\\172.16.4.20\Tutelas\FORMATOS\2CambioDeLogo\3\PresidenciaPenalCologris3.png

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP7581-2020

Radicación n.° 111644

Aprobado Acta n° 168

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Decidir la acción de tutela promovida por É.E.N.M., contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y trabajo.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que se cuestiona.

LA DEMANDA

Los fundamentos de la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:

1. Expone el actor que inició proceso ordinario laboral a fin de obtener el reconocimiento y pago de su labor generada en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado que suscribió en junio de 2011 con las señoras Y.R.G., compañera permanente de causante L.E.F.L., sus hijas V. y N.F.R., entre otros.

2. La labor la ejecutó en el lapso comprendido entre junio de 2011 y el 19 de febrero de 2014, dentro del cual gestionó un litigio de unión marital con miras a que la primera de las citadas fuese reconocida como compañera permanente del finado F.L., lo cual era necesario para que pudiera intervenir en la liquidación de la sociedad patrimonial, acometiendo de manera simultánea las diligencias tendientes a sanear los bienes de la masa hereditaria, trabajo que resultó dispendioso en razón a la cantidad de activos que, conforme los documentos pertinentes, ascendían a $63.286.000.000.

3. Luego de ello, señala, entregó a sus mandatarias el trabajo de partición que debían allegar a la sucesión de F.L., “es decir, ya tenía preparada la documentación necesaria para radicar y culminar esa actuación mortuoria”; sin embargo, sus poderdantes sin ninguna justificación interrumpieron toda comunicación con él, motivo por el cual se vio obligado a terminar de facto el contrato de servicios profesionales, quienes contrataron a otro abogado que les gestionara la sucesión y liquidación de la sociedad patrimonial con una remuneración irrisoria para así evitar pagar sus honorarios.

4. El proceso correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, según lo afirmado por el demandante, dictó sentencia sin que hubiese desatado el pleito con apego al marco legal y jurisprudencial aplicable al caso, pues a pesar de hallar acreditada la existencia del aludido contrato y su gestión, “declaró que actué como administrador de los bienes del finado F., pero no conminó a mis mandantes a pagar mis emolumentos por el hecho de que no presenté la sucesión referida, como si el pacto profesional se limitara a tal labor y desconociendo mi trabajo serio, juicioso y profesional durante casi tres años.”, cuando lo lógico era ordenar el pago de la remuneración a la que tiene derecho por las precisas y complejas labores que desplegó a favor de sus mandantes.

5. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia, tampoco abordó la problemática de manera integral, “toda vez que pese a hallar certificado el contrato de prestación de servicios aludido no examinó, como debió ser, su vigencia y grado de cumplimiento en procura de dispensar el pago de las labores jurídicas y asesoría que perpetré a favor de mis ex mandantes.”

Según el petente, el ad quem ponderó el asunto como si el mencionado contrato se hubiese limitado a presentar solamente la sucesión, limitando su tarea a efectuar un cruce de cuentas y concluir que no tenía derecho a cobrar estipendios por cuanto no adelantó personalmente el proceso de sucesión notarial del finado F., desconociéndose el trabajo efectuado con antelación para llegar a ese punto.

6. En virtud de lo anterior, presentó recurso de casación respecto de la sentencia de segunda instancia, que correspondió a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue dirimido en fallo del 12 de mayo de 2020, con la decisión de no casar la providencia recurrida, ciñéndose igualmente a emitir una mirada restringida del caso.

7. Estima el actor que lo relatado dejaba en evidencia que las autoridades judiciales no resolvieron el proceso laboral con apego a una completa y adecuada valoración de lo acaecido entre las partes, “lo cual impide que sus fallos encuentren sustento en la normatividad y jurisprudencia aplicable; son así las cosas porque sentenciaron la temática como si fuese un caso de incumplimiento contractual a presentar una sucesión, cuando lo propio y lógico era analizar la vigencia y grado de cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito, a efectos de dispensar la contraprestación a que tengo derecho de cara a las precisas y compleja asesoría jurídica que desplegué a favor de mis entonces mandantes.”

8. Estima el accionante que los desafueros cometidos por las autoridades demandadas, desencadenaron un perjuicio para su núcleo familiar, ya que el no reconocimiento de su labor desarrollada por espacio de 3 años, provocó que actualmente no tenga recursos para atender sus necesidades básicas. Advierte que durante ese lapso laboró sólo para sus mandantes en razón de la complejidad y cantidad de asuntos jurídicos ejecutados a su favor, situación que le impidió seguir viviendo en Bogotá, ya que actualmente viven “desterrados en área rural vereda Rincón Santo de Zipacón, Cundinamarca.”

9. Consecuente con lo anotado, el actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo y debido proceso y, corolario de ello, se ordene a las autoridades accionadas revoquen las sentencias judiciales dictadas dentro del proceso laboral que promovió, y dicten nuevos pronunciamientos con el debido análisis y resolución de la situación fáctica y jurídica requerida.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Magistrada integrante de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral y Ponente de la decisión cuestionada, señala que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales requiere el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad, entre ellos demostrar la existencia de defectos o vicios de fondo, lo cual en este particular evento no se cumple, pues si bien se aduce que la providencia carecía de motivación, el actor no realizó mayores precisiones para soportar su posición.

Destaca que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de dirimir a cuál de los litigantes le asiste la razón, “pues la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, teniendo en cuenta lo planteado en la demanda de casación formulada por el recurrente.”.

En ese orden, señala que, del análisis de las pruebas denunciadas, no encontró error del Tribunal al concluir que el apoderado no tenía derecho al pago de honorarios, por cuanto no acreditó el cumplimiento del mandato otorgado.

Tampoco se advertía de qué manera la Sala pudo incurrir en error, ya que, contrario a lo afirmado por el actor, se efectuó un detallado estudio del material probatorio, encontrando que del mismo no se derivaba que V.F. actuara como mandataria de los demás demandados en relación con el trámite sucesoral encomendado al accionante. En todo caso, agrega, se estableció que el pago de honorarios pactado no se causó ante el incumplimiento del tutelante en la tarea de presentar la solicitud de trámite notarial, sin que se hubiese logrado establecer una conducta de los demandados que justificara la omisión del accionante.

Concluye que lo pretendido en este caso es reabrir el debate respecto de los temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias y en casación, situación que no puede ser amparada por el juez constitucional. En consecuencia, la Sala no comprometió los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual solicita se niegue la tutela impetrada.

2. Las demás partes accionadas y vinculados al trámite guardaron silencio.

CONSIDERACIONES...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR