SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85781 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122970

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85781 del 19-02-2020

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO / MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2846-2020
Fecha19 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de expediente85781

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL2846-2020

Radicación 85781

Acta 6

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de ANULACIÓN formulado por la empresa TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA., contra el laudo arbitral proferido el 10 de julio de 2019, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que dirimió el conflicto colectivo económico de trabajo, suscitado entre el SINDICATO UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL TRANSPORTE DE VALORES DEL SUR “UNETDV” y la mencionada sociedad.

  1. ANTECEDENTES

La organización sindical mencionada, el 17 de mayo de 2018, presentó a la empresa recurrente un pliego de peticiones que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran logrado algún acuerdo, el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución n.º 1334 de 15 de mayo de 2019, ordenó la constitución e integración de un tribunal de arbitramento para que decidiera el conflicto económico laboral.

El tribunal se instaló el 10 de junio de 2019, y prorrogado el término para decidir, previa autorización por las partes, el 10 de julio siguiente emitió el laudo arbitral (f.º 18 a 81), decisión contra la cual la empresa interpuso el recurso de anulación (f.º 3 a 12), el que no fue replicado por el sindicato y cuyo estudio se abordará a continuación.

II. EL LAUDO ARBITRAL

En su motivación general, el tribunal empezó por referirse a la competencia que tiene y los alcances de la misma, citó para tal efecto la Ley 1563/12, los artículos 39, 55 y 116 de la Constitución Política, el art. 458 del CST y la jurisprudencia de la Corte sobre la vigencia del arbitramento en materia laboral. Siguiendo esa línea, y apoyado en el citado artículo del estatuto laboral, hizo énfasis igualmente sobre la falta de competencia derivada de las facultades legales de los árbitros.

Congruente con las precisiones anteriores, determinó que no era competente para decidir, sobre los siguientes capítulos, cláusulas y numerales: CAPÍTULO 1º (Reconocimiento de Personería de la Organización Sindical); CLÁUSULA 2ª (Espacios de Diálogo Social en la Transportadora de Valores del Sur Ltda.); CAPÍTULO 3º (Fundamentos de hecho y de derecho); CLÁUSULA 4ª, (Campo de Aplicación); DE LA CLÁUSULA 5ª (Modalidad Contractual, el aparte que dice: “vinculados de manera temporal u otras formas de contratación serán contratados a término indefinido); DE LA CLÁUSULA 6ª, inc. 1ro (Procedimiento Disciplinario, el aparte que dice: “De no hacerlo la falta caducará de inmediato y no podrá ser tenida en cuenta para ningún procedimiento disciplinario); CLÁUSULA 7ª (Escala de Faltas y Sanciones); DE LA CLÁUSULA OCTAVA, los incisos 2º y 3º (no tiene denominación); CLÁUSULA 10ª (Comisión Nacional de Escalafón, Horarios, Traslados y Nivelación S.rial); CLÁUSULA 12ª, num. 12.1 (Permiso); CLÁUSULA 14ª (Muerte de esposa o hijos del trabajador); CLÁUSULA 17ª (Incentivo de cajas); CLÁUSULA 18ª (Prima extralegal de junio); CLÁUSULA 19ª, parágrafo general del capítulo. (Prima de Antigüedad); CLÁUSULA 20ª (Seguro Convencional), CLÁUSULA 21ª (B. por navidad); CLÁUSULA 22ª (Auxilio de Alimentos); CLÁUSULA 23ª (Auxilio de transporte); CLÁUSULA 25ª (no tiene denominación); CLÁUSULA 29ª (Topes Máximos de los Préstamos); CLÁUSULA 30ª, inc. 2º (Fondo de préstamo por calamidad doméstica); CLÁUSULA 31ª (Salud ocupacional); CLÁUSULA 32ª, Parágrafo 2º, (Permisos Sindicales); CLÁUSULA 37ª (Imputabilidad de lo pactado); CLÁUSULA 39ª (Inmutabilidad de lo acordado); y CLÁUSULA 40ª (B. por firma) y las negó como quiera que afectaban derechos de las partes reconocidos por la ley.

Sobre los restantes puntos, y bajo la convicción de tener competencia los solucionó, teniendo en cuenta no solo los principios de razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y equidad sino analizó las exposiciones de las partes, los documentos que aportaron las mismas, la situación económica de la empresa y la condición de los trabajadores, lo que le permitió otorgar unos beneficios en forma total o parcialmente, y otros los moduló.

III. RECURSO DE ANULACIÓN

La empresa Transportadora de Valores del Sur Ltda., busca la anulación de las siguientes cláusulas: (i) QUINTA. Modalidad Contractual; (ii) SEXTA. Proceso Disciplinario; (iii) OCTAVA. Indemnización por despido; (iv) NOVENA. Incremento S.rial; (v) DÉCIMA PRIMERA. Nacimiento de un hijo; (vi) DÉCIMA SEGUNDA. Matrimonio; (vii) DÉCIMA TERCERA. Defunción de familiares; (viii) DÉCIMA QUINCE. Prima de vacaciones; (ix) DÉCIMA SEXTA. Auxilio de anteojos; (x) DÉCIMA OCTAVA. Prima extralegal de diciembre; (ix) DÉCIMA NOVENA. Prima de Antigüedad; (xi) VIGESIMA CUARTA. Auxilio Escolar; (xii) VIGESIMA SEXTA. Solicitud de A.; (xiii) TRIGÉSIMA SEGUNDA. Permisos Sindicales; (xiv) TRIGÉSIMA TERCERA. Auxilio sindical; (xv) TRIGÉSIMA CUARTA. Información a “UNETDV”; (xvi) TRIGÉSIMA QUINTA. C. sindical; (xvii) TRIGÉSIMA SEXTA. Participación de “UNETDV” en los procesos de inducción de nuevos trabajadores; y (xviii) TRIGÉSIMA OCTAVA. Vigencia y normas aplicables.

Para tal efecto, no solo expone razones generales y comunes respecto de estos puntos de inconformidad, sino que también plantea unas específicas para cada uno de ellos, de forma tal que se acometerá a su resolución en el orden propuesto.

ASPECTOS COMUNES Y GENERALES DE LAS CLÁUSULAS CENSURADAS

1. INEQUIDAD MANIFIESTA Y DESIGUALDAD. La sustenta en los siguientes aspectos:

1.1. No se consideró los convenios colectivos existentes al interior de la empresa.

Aduce que el tribunal transgredió los principios de equidad e igualdad, ya que para la resolución del laudo arbitral no tuvo en cuenta los convenios colectivos vigentes en la compañía, generando desigualdad y discriminación, en tanto forjó mejores beneficios a una población mínima frente a los demás trabajadores de la empresa.

1.2. Ausencia de motivación en las determinaciones.

Advierte la falta de una adecuada motivación, en tanto debió el tribunal en forma fundada y objetiva exponer razones de sus decisiones, pues con ello se apartó de los criterios de igualdad y equidad.

IV. CONSIDERACIONES

(i) Para responder a la primera inquietud de la empresa recurrente, conviene recordar que la diferencia que pueda existir entre los beneficios y prerrogativas del laudo arbitral respecto a los otros instrumentos colectivos preexistentes en el interior de la empresa, no es el reflejo de una práctica discriminatoria.

Esta Corporación ha sostenido, que los árbitros al adoptar la decisión arbitral, pueden tomar en consideración, cuando sea menester, lo dispuesto en otros convenios o pactos colectivos existentes en el ámbito laboral, sin que ello implique que deban reproducirse en forma similar a aquellos articulados establecidos en las disposiciones extralegales. Al respecto, la CSJ, en la sentencia SL 4775-2019, rad., 81290, indicó:

Sobre el tema, esta S. de la Corte ha expresado lo siguiente en la CSJ-SL703-2017:

“Si bien es cierto que esta Corporación ha considerado que al adoptar la decisión arbitral, los árbitros deben tomar en consideración, cuando sea necesario, lo estipulado en otras convenciones o pactos colectivos existentes en el entorno laboral respectivo, ello no significa que necesariamente deban reproducir en forma idéntica el articulado de esos otros ordenamientos extralegales,…”

Bajo las anteriores premisas resulta infundada la solicitud de anulación de la cláusula de auxilio de frío, pues contrario a lo afirmado por el recurrente, la decisión tomada en el laudo no demuestra inequidad, en tanto otorga un trato igual a trabajadores beneficiarios del pacto y de la convención colectiva, y en esa medida la S. no halla diferencia entre los sindicalizados y los no sindicalizados que desarrollan una misma actividad en cuartos fríos. Adicionalmente, los árbitros sí estaban facultados para revisar estos acuerdos y tener como referencia el pacto colectivo, como lo tiene adoctrinado esta S., por ejemplo, en la sentencia CSJ-SL3491-2019, en la que se...

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