SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54244 del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123006

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54244 del 12-02-2020

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE / CONDENA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54244
Fecha12 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP420-2020






EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente



SP420-2020

R.icado Nº 54244

Acta No. 30



Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).




VISTOS


La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Héctor Ernesto B.M., su defensor y la fiscalía contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual lo condenó por los delitos de doble prevaricato por acción y una tentativa de peculado por apropiación en tanto que lo absolvió de los punibles de doble prevaricato por omisión, un prevaricato por acción y una tentativa de peculado por apropiación.

HECHOS


Se desprende de las diligencias que Héctor Ernesto B.M., cuando era J. Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca) emitió las siguientes decisiones:


  1. Fallo n.° 094 dentro de la tutela 76-100-40-89-001-2013-00118, el 27 de junio de 2012, a través del cual amparó los derechos al mínimo vital, seguridad social, debido proceso, familia y vida digna de José Ferney Rodríguez Oliveros, y dispuso que la accionada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM -en adelante PAR TELECOM-, debía reconocer y pagar los aportes a pensión del accionante desde la fecha de su despido hasta el momento en el que se liquidó la demandada.

  2. Providencia n.° 094 en el expediente 76-100-40-89-001-2013-00118, el 5 de julio de 2013 en la que ordenó a COLPENSIONES cancelar de forma definitiva la pensión anticipada de vejez a José Ferney Rodríguez Oliveros, incluyendo los meses retroactivos y sus mesadas adicionales a partir del 31 de julio de 2003, así como los factores salariales descritos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

En esa ocasión el demandante fue representado por el abogado Genaro Restrepo Zuluaga, exsecretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca).

  1. Auto de sustanciación n.° 171 del 21 de junio de 2013 por cuyo medio reconoció personería al letrado Genaro Restrepo Zuluaga para actuar en el trámite de tutela n.° 76-100-40-89-001-2013-00118.


Se reprocha que en las sentencias del 27 de junio de 2012 y 5 de julio de 2013 el fallador no hubiera tenido en cuenta el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en materia de:


«temeridad, cosa juzgada, principios de inmediatez y subsidiariedad, reclamación de derechos prestacionales, inexistencia de perjuicio irremediable, falta de requisitos para ser beneficiario el accionante del llamado “RETEN SOCIAL” y de contera para ser beneficiario de la PENSIÓN ANTICIPADA DE JUBILACIÓN o de la PENSIÓN DE HUBILACIÓN, no agotamiento de la vía gubernativa, entre otros»

Lo anterior, por cuanto al resolver los correspondientes asuntos, el funcionario judicial, en contravía de la jurisprudencia constitucional aplicable, omitió pronunciarse sobre la inmediatez que rige ese tipo de acción atendiendo que los hechos que motivaron las solicitudes de amparo acaecieron en el año 2003; dejó de lado que el accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable o que se encontraba en una situación de vulnerabilidad que le impedía afrontar los trámites en la jurisdicción respectiva; y, pasó por alto los predecesores pronunciamientos judiciales –laboral y constitucional- en los cuales le negaron el reconocimiento de las mismas acreencias deprecadas en esta nueva oportunidad.


Los costos que las anteriores providencias habrían significado para el erario público, en el evento que las demandadas hubieran acatado las órdenes allí consignadas por el implicado, ascendían a $5.035.700 -76-100-40-89-001-2013-00118- y $844.182.987 -76-100-40-89-001-2013-00118-.


En cuanto al auto del 21 de junio de 2013, se reclama que el juez:


  1. omitiera declararse impedido para conocer la acción de tutela n.° 76-100-40-89-001-2013-00118 dada la amistad íntima que tenía con el abogado Genaro Restrepo Zuluaga –prevaricato por omisión-.

  2. y, permitiera que dicho profesional del derecho actuara ante su despacho, sin tener en cuenta que para esa fecha, aquél se hallaba inmerso en las causales de prohibición e incompatibilidad previstas en los numerales 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 20021 –modificado por el precepto 3° de la Ley 1474 de 2011- y 5 del canon 29 de la Ley 1123 de 2007, en razón de haber laborado en ese recinto judicial el año inmediatamente anterior–prevaricato por acción-.


Por otra parte, (iv) el funcionario judicial se abstuvo de adoptar determinación de fondo en el trámite de incidente de desacato n.° 76-100-40-89-001-2013-0045, el cual inició el 2° de octubre de 2013 a petición del abogado Genaro Restrepo Zuluaga, desconociendo que la jurisprudencia constitucional –C-367 de 2014- estableció que el término para resolver ese tipo de peticiones es de 10 días. En dicha oportunidad el apoderado pretendía el cumplimiento de la orden de tutela proferida dentro del asunto n.° 76-100-40-89-001-2013-00118 -sentencia n.° 094 del 5 de julio de 2013-.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. El 3 de abril de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Buga, se formuló imputación contra Héctor Ernesto B.M., por el concurso heterogéneo de los delitos de triple prevaricato por acción, doble tentativa de peculado por apropiación y doble prevaricato por omisión –artículos 413, 397, 414 y 31 del Código Penal– cargos que no aceptó2.


2. El 29 de junio de ese año3, por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se radicó pliego de cargos, en relación con las referidas ilicitudes.


3. El 9 de agosto de 2017 se cumplió con la correspondiente audiencia de formulación de acusación4, el 27 de septiembre siguiente con la preparatoria5 y el juicio oral se agotó en sesiones del 4, 5 y 6 diciembre de igual anualidad6, y 16 de febrero7, 9 de mayo8 y 12 de julio9 de 2018, última calenda en la que se anunció sentido de fallo condenatorio por los punibles de doble prevaricato por acción y una tentativa de peculado por apropiación, y absolutorio por los demás injustos.


Finalmente, el 29 de agosto del año anterior profirió la respectiva sentencia. La fiscalía, el procesado y su defensor apelaron la determinación.


SENTENCIA RECURRIDA


El a quo analizó, de manera independiente, cada una de las conductas punibles enrostradas al implicado. Al efecto expuso:


1. Prevaricato por acción «José Ferney Rodríguez Oliveros vs PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM» R.. 76-100-40-89-001-2012-00128


Pese a que la fiscalía no indicó la norma que, en concreto, vulneró Héctor Ernesto B.M. al emitir la sentencia 094, se advierte, de acuerdo a lo referido en juicio, que la afectación recae sobre los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, que aluden al carácter subsidiario de la tutela, perjuicio irremediable, vía gubernativa y cosa juzgada.


Al contrastar el los preceptos legales enunciados con el contenido de la decisión, surge evidente la ilegalidad de la misma, puesto que no solo se desconoció la residualidad del mecanismo constitucional impetrado sino que también se concedió el amparo de manera definitiva.


No se tuvo en cuenta que la pretensión del accionante se circunscribía a una exigencia «netamente legal» que debía ser reclamada ante la jurisdicción ordinaria laboral, máxime cuando no se acreditó la concurrencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional.


A lo largo del fallo el encartado trajo a colación diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional –Auto 233 del 1° de noviembre de 2011, SU-389 de 2005 y T-012 de 2012– de lo cual se sigue que estaba al tanto de la jurisprudencia aplicable al caso.


El acusado actuó con dolo, pues contando con una trayectoria de más de 25 años como J. de la República y conociendo las leyes que regían la materia, las que, además, no ofrecen ninguna dificultad de entendimiento, optó por desconocerlas e ir en contravía de ellas con la intención de resolver positivamente las pretensiones del peticionante.


Lo anterior se refuerza con el hecho de que Héctor Ernesto B.M. hubiera fundamentado su determinación en la providencia SU-389 de 2005, en la cual se analizó el denominado retén social, sin importarle que dicho beneficio ya había sido denegado al accionante mediante proveído de tutela proferido el 17 de febrero de 2006 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, mismo que era plenamente conocido por el incriminado en vista que lo mencionó dentro de la sentencia prevaricadora. Con tal proceder vulneró el principio de cosa juzgada.


Asimismo, que el inculpado justificara su decisión en postulados de conciencia revela que «no encontró norma no precedente que le sirviera para sustentarla en derecho».


El deseo de favorecer ilegalmente a José Ferney Rodríguez Oliveros lo condujo a ignorar lo consagrado en los cánones 4° y 22 de las Leyes 797 de 2003 y 100 de 993, respectivamente. Sí el demandante había dejado de ser trabajador de la accionada desde el 26 de junio de 2013, a esta última no le correspondía continuar haciendo aportes a la seguridad social de aquél. En ese propósito también dejó de lado que José Ferney Rodríguez Oliveros no solicitó al PAR TELECOM la cancelación de dichos emolumentos.


Por esos motivos, se profiere condena en contra de Héctor Ernesto B.M. como autor del injusto de prevaricato por acción.


2. Tentativa de peculado por apropiación «José Ferney Rodríguez Oliveros vs PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM» R.. 76-100-40-89-001-2012-00128


La relación funcional que existía entre el enjuiciado y los bienes oficiales se derivaba de su condición de juez constitucional, bajo el entendido que la órdenes que podía impartir dentro del trámite sumario afectarían directamente los recursos de la accionada.


Tal...

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