SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04066-03 del 19-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123033

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04066-03 del 19-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Marzo 2020
Número de expedienteT 1100102030002019-04066-03
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3035-2020


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC3035-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04066-03

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020).


Se decide la acción de tutela instaurada por Christian Andrés Bocanegra Morales contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia Financiera, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.


Solicitó, entonces, «se ordene a las accionadas anular y/o revocar las providencias [dictadas en el juicio 2017-01599], y en consecuencia se declaren [sus] derechos».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Anotó el accionante que junto con su hermano J.F.B.M. (q.e.p.d.), solicitaron un crédito hipotecario al Banco Caja Social –BSCS, petición aprobada el 13 de agosto de 2014, razón por la que firmaron la respectiva escritura pública el 2 de octubre siguiente, «siendo entregada la primera copia de dicho instrumento público» el día 6 del mismo mes y año, data en la que, refiere, culminó la etapa de los requisitos para efectuar el respectivo desembolso a la Constructora.


2.2. Sostuvo que su hermano J.F. falleció el 7 de octubre de 2014, por lo que efectuó la reclamación a la aseguradora Colmena Vida y R.L.S.; empero, tal entidad desestimó la petición, tras advertir que el desembolso del crédito ocurrió el día 9 de ese mes y el deceso de presunto asegurado fue antes; de ahí que para el momento del perecimiento dicha garantía no estaba vigente; asimismo, porque si bien existía una cobertura especial, esta cesó transcurridos 45 días después de la aprobación del crédito.


2.3. Luego, C.A.B.M. radicó acción de protección al consumidor contra el Banco Caja Social –BSCS y la Aseguradora Colmena Vida y R.L.S., el 18 de agosto de 2017 para que «el Banco… se le obligara a corregir la fecha del pagaré y le informara a la aseguradora demandada de la fecha correcta del desembolso, esto es, 7 de octubre de 2014, y a la devolución de 24 cuotas pagadas por un valor de $12.920.000. A su vez,… que la Compañía de Seguros… procediera al pago del amparo de muerte estipulado en la póliza de vida grupo deudores que aseguraba la obligación crediticia adquirida con el Banco Caja Social, esto es, la suma de $41.900.000».


2.4. El conocimiento del asunto lo adelantó la Superintendencia Financiera de Colombia, que el 1º de agosto de 2018 declaró probadas las excepciones de «prescripción de las acciones, derechos y obligaciones emanados del contrato de seguro por la aseguradora» y «perfeccionamiento del contrato de mutuo por parte del Banco Caja Social»; determinación confirmada el 20 de junio de 2019 por el Tribunal encausado.


2.5. Por vía de tutela criticó el quejoso, en síntesis, las decisiones referidas a espacio, al considerar que existió una indebida valoración de las probanzas allegadas al plenario, que daban cuenta que el desembolso del crédito debía realizarse el 7 de octubre de 2014, sin embargo, los falladores «se enfoca[ron] en demostrar cuál fue la fecha del desembolso, situación que no estaba en discusión, ya se sabía que… fue el 9 de octubre de 2014», reiterando que lo reprochado era que tenía como fin efectuarse 2 días antes.


2.6. Refirió que no había lugar a declarar la prescripción de la acción en la medida en que dicho término se interrumpió conforme lo dispuesto en los artículos 2539 del Código Civil y el inciso final del 94 del Estatuto Adjetivo Civil, esto es, «por el requerimiento escrito realizado por el deudor directamente al acreedor, y que literal sigue...

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