SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122130002020-00035-01 del 04-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123042

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122130002020-00035-01 del 04-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Mayo 2020
Número de expedienteT 0500122130002020-00035-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

Radicación n.° E-05001-22-13-000-2020-00035-01

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el de 25 de marzo del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por I.A.Z. contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Rionegro -Antioquia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la CONTRADICCIÓN y a la CONGRUENCIA, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con los fallos proferidos en ambas instancias dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que la Titularizadora Colombia S.A. promovió en su contra y de J.J.H.A..

Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, ordenando «dejar sin valor ni efecto la[s] sentencia[s] (…) [d]el 02 de Marzo de 2017 (…) y (…) 14 de Febrero de 2020», y como consecuencia de ello, «fij[ar] fecha para su proveimiento».

2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que el Banco Davivienda S.A. endosó el título que soportó el cobro coercitivo de la referencia a la Titularizadora Colombiana S.A.-HITOS”, no solo se libró mandamiento de pago a favor de la TITULIZADORA (sic) COLOMBIA S.A. persona jurídica muy diferente a la endosataria”, sino que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, desconociendo que contestó la demanda dentro los términos de que trata el artículo 320 del C. de P.C., tuvo por extemporáneos los medios defensivos propuestos, y ordenó seguir adelante la ejecución.

Señala que aunque interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad, sin verificar la indebida notificación de la demanda (sic) (…) y [la] inexistencia del endoso”, confirmó en su integridad lo resuelto, omitiendo así ambas determinaciones, inclusive, el análisis de la Caducidad de la Acción ejecutiva y la prescripción del P. del recaudo que contiene la obligación principal, pues dicha figura únicamente fue aceptada para el otro ejecutado, circunstancia que, dice, vulnera los derechos fundamentales invocados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La representante legal de Davivienda S.A. precisó, que es la administradora de la cartera de la Titularizadora Colombiana S.A. HITO, quien si bien tenía los derechos de crédito perseguidos en la controversia criticada, con posterioridad los cedió a la entidad bancaria, tal como fue reconocido por las autoridades que conocen del citado juicio, en el que la actora hizo uso de todos los mecanismos de defensa a su alcance.

b. La J. Segunda Civil Municipal de Rionegro, luego de memorar las actuaciones que conoció en el marco del litigio ejecutivo criticado, puntualizó que no ha lesionado prerrogativa alguna de la inconforme, pues «se ha actuado con riguroso apego al debido proceso y a las disposiciones legales que regulan el trámite puesto a conocimiento y lo que se advierte (…), es el uso desmedido de todos los medios de defensa que otorga el ordenamiento jurídico, para obstaculizar la función de la judicatura en esta clase de asuntos».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada, por incumplir con los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, pues en punto de la indebida notificación, a pesar de que alegó la nulidad por esa causa, guardó silencio respecto de la decisión que resolvió negativamente esa materia; y de cara a la extemporaneidad de la contestación, esa determinación cobró firmeza hace más de 10 años, a más que «no puede determinarse que las decisiones tuteladas se encuentren antojadizas, irracionales, ni absurdas, por el solo hecho de no haberse accedido en las mismas cuando se efectuó por los jueces cognoscentes accionados el análisis de la notificación de la demanda a la ejecutada, así como a los términos de su contestación, como tampoco por haberse sustraído dichos operadores judiciales de recabar en los temas planteados por la ejecutada -excepciones y legitimación- en tanto los mismos no fueron propuestos oportunamente».

LA IMPUGNACIÓN

La actora recurrió el anterior fallo, señalando que su queja está dirigida en contra de las sentencias de instancia, pues a pesar de que para el momento en que se hizo parte del litigio no operaba aun el fenómeno de la prescripción extintiva, por lo que no podía alegarlo, en las decisiones criticadas la excepción que el coejecutado formuló en tal sentido resultó favorable, luego en ese orden, asegura, los efectos también la cobijaban a ella.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada se observa, que la censura está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado el 14 de febrero del año en curso por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, a través del cual se resolvió «revoca[r] los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia (…) proferida el 2 de marzo de 2017» por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma localidad, para en su lugar, «declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la obligación alegada por el demandado J.J.H.A. (…); ordenar seguir adelante la ejecución en contra de la demandada I.C.A.Z...»., ello dentro del proceso ejecutivo con garantía real que la Titularizadora Colombiana S.A. siguió frente a J.J.H.A. e I.C.A.Z., esta última aquí accionante, pues en su criterio, los efectos de la declaratoria de prescripción del codemandado le eran extensivos a ella.

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente, que permiten advertir lo siguiente:

3.1. En el marco del cobro compulsivo antes referido, el 15 de septiembre de 2005 se libró mandamiento de pago, persiguiendo el recaudo de la obligación plasmada en el pagaré N.. 05703036000010630, respaldada con la garantía hipotecaria contenida en la escritura pública N.. 5.343 del 14 de octubre de 1997 de la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín.

3.2. El 31 de enero de 2006, se llevó a cabo el secuestro del inmueble objeto de gravamen, diligencia a la que se opuso infructuosamente el apoderado del menor J.J.H.A..

3.3. El 19 de abril de 2006, la señora A.Z., aquí gestora, se notificó por aviso de la orden de apremio, y el 3 de mayo siguiente presentó medios exceptivos y alegó además, la indebida notificación del mandamiento de pago; sin embargo, dicha nulidad le fue despachada negativamente.

3.4. Comoquiera que se tuvo por extemporánea la contestación de la demanda, el 31 de julio de 2007 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro resolvió seguir adelante con la ejecución.

3.5. El 23 de marzo de 2010, se declaró la nulidad de lo actuado en punto de la notificación de la orden de apremio al coejecutado H.A., dejando incólume el trámite...

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