SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002020-00002-01 del 19-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123049

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002020-00002-01 del 19-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Marzo 2020
Número de expedienteT 1900122130002020-00002-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3142-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC3142-2020

Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00002-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 24 de enero de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la acción de tutela promovida por A.M.B. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio verbal de “restitución de inmueble arrendado” impulsado por J.S.S. respecto del aquí gestor, e identificado con el radicado N° 2018-000173.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad acusada.

2. En cuanto a los propósitos de la acción subéxamine interesa, los hechos relevantes, como obran en la foliatura y en el expediente del decurso confutado, admiten el siguiente compendio:

2.1. J.S.S. impetró acción[1] contra A.M.B., con el objeto, en lo medular, de que se declarara que éste incumplió unas obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento sobre un local comercial, celebrado entre ellos el 11 de abril de 2016, por el término de tres años; se ordenara la restitución del bien; y se le condenara a pagar lo adeudado por concepto de los cánones de los meses de septiembre, octubre y noviembre, todos de 2018.

2.2. Del libelo conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, el cual, en auto de 20 de noviembre de esa anualidad, le dio curso.

2.3. En pronunciamiento del 26 de noviembre postrero, se dispuso que se debían consignar las rentas supuestamente, debidas y aquellas causadas en lo sucesivo, conforme al artículo 384.4 del Estatuto Adjetivo.

2.4. En diligencia llevada a término el 8 de febrero de 2019, se efectuó la “restitución provisional del inmueble”, dado el estado de abandono y deterioro en que éste se encontraba.

2.5. En el plazo del traslado de la demanda, el interpelado se apersonó y propuso diversas excepciones de mérito, concretamente, las de

“(…) terminación del contrato de arrendamiento por mutuo acuerdo, falta de legitimación en la causa, improcedencia de la entrega del inmueble por ya haberse realizado, no configuración de las causales imputables al arrendatario que originan la terminación del contrato y mala fe del demandante”.

2.6. El 5 de diciembre pasado, se llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso; en ella, se recaudaron pruebas y se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones.

2.7. M.B. pidió “aclaración” del fallo, en el sentido de que se señalara desde cuál momento se consideraba terminado el contrato. El juzgado no accedió a ese pedimento.

3. El allí opositor y aquí censor, A.M.B., cuestiona esta última decisión.

Puntualmente, porque se incurrió en numerosos defectos fácticos, en particular, dado que no se dio por probado, estándolo, que el negocio “se terminó por mutuo acuerdo entre las partes”; además,

“(…) el arrendador se negó a recibir el inmueble en las condiciones en que se había acordado, por lo que y atendiendo instrucciones dadas por él, las llaves se dejaron dentro del inmueble y (…) el arrendador no tenía razones para revocar unilateralmente el acuerdo al que habíamos llegado, ya que las mejoras se habían instalado con su autorización, autorización que incluyó su retiro”.

Aún dejando de un lado lo anterior, añade que si el despacho hubiera examinado debidamente los medios suasorios arrimados, habría concluido “(…) que la intención del arrendador, distinto a sus dichos en la demanda, fue la de terminar el contrato a octubre de 2018 o en su defecto a marzo de 2019 y no en diciembre de 2019, fecha en la que se profirió el fallo (…)”.

4. Con apoyo en lo compendiado, solicita anular la sentencia confutada y proveer, nuevamente.

1.1. Respuesta de la accionada y vinculados

1. La célula judicial criticada narró la gestión surtida, defendiendo su legalidad (fol. 83); J.S.S., a través de apoderado, también se manifestó en ese sentido (fol. 86).

2. A.T.B., litisconsorte de M.B., coadyuva las súplicas (fol. 91).

1.2. La sentencia impugnada

En providencia mayoritaria, denegó el amparo tras no constatarse lesión de los derechos fundamentales invocados por el censor, en particular, porque, según se expresó, el trámite cuestionado se ciñó a lo prescrito en el orden jurídico, sin poderse advertir desafuero en la apreciación del material probatorio obrante en el plenario (fols. 95-102).

1.3. La impugnación

La incoó el promotor, insistiendo en sus argumentos (fols. 111-114).

2. CONSIDERACIONES

1. A.M.B. busca que, por esta especial senda, se anule la sentencia del 5 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán dentro del juicio verbal de “restitución de inmueble arrendado” impulsado por J.S.S. frente a él, en cuya virtud se declaró terminado el contrato de arrendamiento sobre local comercial celebrado entre ellos y se lo condenó a pagar los cánones adeudados.

Lo precedente, según advierte el tutelante, dada la incursión en diversos defectos de orden fáctico, materializados en no dar por probado, estándolo, que el negocio “se terminó por mutuo acuerdo entre las partes” desde el 31 de agosto de 2018; además,

“(…) el arrendador se negó a recibir el inmueble en las condiciones en que se había acordado, por lo que y atendiendo instrucciones dadas por él, las llaves se dejaron dentro del inmueble y (…) el arrendador no tenía razones para revocar unilateralmente el acuerdo al que habíamos llegado, ya que las mejoras se habían instalado con su autorización, autorización que incluyó su retiro”.

Añadió el promotor que dejando de lado lo anterior, si el despacho hubiera apreciado debidamente los medios suasorios arrimados, habría concluido “(…) que la intención del arrendador, distinto a sus dichos en la demanda, fue la de terminar el contrato a octubre de 2018 o en su defecto a marzo de 2019 y no en diciembre de 2019, fecha en la que se profirió el fallo (…)”.

2. Como los requisitos generales de procedibilidad (relevancia constitucional, inmediatez y residualidad), característicos de la acción de tutela se hallan satisfechos, pasa la Corte a examinar los hechos denunciados por el reclamante, A.M.B..

2.1. El juzgado acusado, tras citar apartes de los artículos 1602, y 1973 del Código Civil, e indicar cuáles, según las normas sustantivas, son las obligaciones de las partes en el marco de los contratos de arrendamiento, delimitó los contornos de la controversia así:

“(…) la parte demandante alega el incumplimiento de la demandada respecto de los cánones de arrendamiento (…) de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2018, mientras que la parte demandada alega el pago de esos cánones o de los que le correspondían hasta el 31 de agosto de 2018, y la terminación del contrato por mutuo acuerdo a partir de esa misma fecha, produciéndose la entrega al arrendador el 12 de septiembre de ese año.

“En este punto, pasamos al análisis de las pruebas recaudadas, dentro de las que encontramos el contrato de arrendamiento suscrito el 11 de abril de 2016 en el que arrendador y arrendatario establecieron en 24 cláusulas las reglas por las que se regiría esa convención (…).

“De manera que lo que debe resolverse es si se produjo el incumplimiento del contrato por parte del demandado o, si por el contrario no hubo incumplimiento por haberse finiquitado el contrato a partir del 31 de agosto por mutuo acuerdo entre las partes.

Pasó, seguidamente, a analizar las pruebas recabadas:

La tesis de la parte demandada es que dicha terminación sí se produjo por haberse celebrado un acuerdo en tal sentido con el administrador del establecimiento de comercio que allí funcionaba, señor J.A.T.M., y ciertamente, al rendir...

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