SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00039-01 del 19-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123070

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00039-01 del 19-03-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Marzo 2020
Número de expedienteT 1100122100002020-00039-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3149-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3149-2020

Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00039-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 11 de febrero de 2020, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la salvaguarda promovida por Perpetua Socorro Alves Souza al Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo de alimentos con radicado N° 2001-00538-00, incoado por M.B. de R. contra P.E.R.E..

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El 13 de agosto de 1996, en virtud del divorcio entre M.B. de R. y P.E.R.E., este último se comprometió, con la primera, a suministrarle alimentos mensualmente.

B. de R. demandó compulsivamente a R.E. ante el estrado confutado, para exigirle la cancelación de los instalamentos debidos, litigio en donde se libró apremio de pago el 26 de junio de 2001.

En dicho decurso, se decretó el “embargo” de la pensión que percibía el allá demandado en su condición de jubilado.

La aquí accionante contrajo nupcias con P.E.R.E., el 23 de febrero de 2017, quien falleció el 25 de julio postrero.

A partir del 1° de agosto ulterior, se le reconoció a la impulsora la sustitución pensional del finado R.E..

Pese a lo anterior, aduce la tutelante, la medida cautelar del mencionado coercitivo, pasó a gravar las mesadas que ella percibe como cónyuge supérstite.

Por tal motivo, la censora solicitó al despacho fustigado, tener en cuenta que el alimentante había muerto y la pensión ahora percibida por ella, no debía soportar la obligación del óbito, pues, en su sentir, la misma se extinguió por el deceso.

Mediante auto de 25 de julio de 2019, el juzgado del circuito atacado desestimó tal petición, por cuanto la reclamante no era parte en las actuaciones.

Para la suplicante, esa determinación lesiona sus garantías fundamentales porque la pensión de sobrevivientes a ella reconocida, es su única fuente de ingresos y, además, no debe asumir una carga económica.

3. Solicita, por tanto, finalizar el ritual cuestionado y remitir copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen las irregularidades advertidas en el señalado diligenciamiento.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

  1. La autoridad refutada defendió la legalidad de su actuación[1]
  2. Allianz Seguros de Vida S.A. y Avianca S.A., manifestaron, por separado, carecer de legitimación en la causa[2]

  1. Los demás convocados, guardaron silencio

1.2. La sentencia impugnada

Negó el amparo, por desatenderse el requisito de residualidad, pues, la actora no formuló reparo alguno frente a la decisión que denegó su pedimento[3].

1.3. La impugnación

La formuló la querellante, reiterando los argumentos enarbolados en la demanda de amparo[4].

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia se centra en determinar si la negativa del estrado acusado a aceptar la intervención de la accionante en el decurso criticado, lesiona sus prerrogativas como beneficiaria de la sustitución pensional, cuyas mesadas están embargas con ocasión del juicio ejecutivo de alimentos adelantado contra quien le trasmitió ese derecho prestacional.

  1. El 25 de julio 2019, el despacho encausado se abstuvo de tramitar la petición de la quejosa encaminada a lograr la terminación del mencionado proceso, por cuanto aquélla no era sujeto procesal en la contienda pues “(…) las partes en este litigio son (…) M.B. de R. y (…) P.E.R.E. (…)”[5].

La referida providencia, si bien no fue protestada, torna procedente el análisis de fondo del disenso, por cuanto la discusión entraña aspectos sustanciales relacionados con la extinción de la obligación alimentaria a cargo de R.E. y el descuento que para esa deber, según aduce la promotora, se realiza a su pensión de sustitución.

La postura del juez querellado desconoció el interés de la suplicante en las actuaciones, pues si ésta alegó que estaba siendo destinataria de un embargo al interior de un ritual al cual no ha sido convocada, desde luego le asiste el derecho a defenderse de esa cautela.

En esa medida, el funcionario enjuiciado estaba forzado a verificar qué tanta razón le asistía a la inicialista, esto, a fin de establecer si (i) el allí ejecutado P.E.R.E. falleció; (ii) la obligación alimentaria a cargo de aquél debía finiquitarse; (iii) el derecho pensional del prenombrado podía seguir siendo cautelado; (iv) la calidad cónyuge supérstite de la aquí interesada estaba acreditada; (v) la aquí actora percibe la pensión de sobrevivientes objeto de las medidas de la ejecución; y (vi) el embargo controvertido ostenta la vocación de continuidad.

Lo antelado, de conformidad con los lineamientos que la jurisprudencia ha trazado sobre la temática en cuestión.

Así, esta Corte ha manifestado:

“(…) [L]a regla general es que los alimentos se deben durante toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda, así lo dispone el artículo 422 del estatuto civil, de ahí que si varían esas condiciones, el cumplimiento de ese deber legal cese de manera ineludible (…)”.

“(…) Esa obligación se puede extinguir por la muerte del alimentario o cuando éste deja de estar en estado de necesidad o el alimentante no se halla en condiciones económicas de prestar los alimentos (…)”.

“(…) Sin embargo, el deceso del alimentante no genera esa misma consecuencia, porque tratándose de alimentos adeudados por disposición legal, la masa hereditaria debe gravarse, pues se trata de una asignación forzosa, como lo prevé el numeral 1 del artículo 1226 del Código Civil (…)”

“(…) Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas (…)”.

“(…) Asignaciones forzosas son: (…) 1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas (…)”.

“(…) En ese orden, para determinar la forma en la que se deben pagar esa prestación, el canon 1227 del estatuto civil, dispone que los alimentos que el difunto ha debido por la ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión (…)”.

“(…) Entonces, cuando se trata de alimentos forzosos, la obligación es intrasmisible y, en principio, no se transfiere a los herederos, sino que afecta de manera general la masa herencial, de ahí que la cuota alimenticia deba pagarse con cargo a ella y no en detrimento del patrimonio propio de los sucesores del fallecido (…)”.

“(…) Así el artículo 1016 del Código Civil dispone que en todo caso «se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado (…): 4º) Las asignaciones alimenticias forzosas.”, por ello el ordenamiento civil previó que las personas legitimadas para recibir alimentos puedan seguir percibiendo su pago, con independencia de la muerte de la persona que los preveía, por lo que el cumplimiento de esa prestación se debe hacer con cargo a la masa de bienes que integran la sucesión del difunto (…)”.

(…) Dilucidado ese aspecto, es necesario determinar si los aportes realizados por el pensionado o afiliado hacen parte de la masa herencial y en tal caso, si es procedente disponer el pago de la obligación alimentaria con cargo a ellos (…)”.

“(…) De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 100 de 1993 el sistema general...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR