SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74363 del 17-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123117

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74363 del 17-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente74363
Fecha17 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL525-2020


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL525-2020

Radicación n.° 74363

Acta 05


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO D.S.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAGRARIO S. A.


  1. ANTECEDENTES


EDUARDO D.S.C. llamó a juicio a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAGRARIO S. A., con el fin de que, previa a la declaración de la existencia de una relación laboral como gerente de la sucursal Bogotá; se le condenara al pago completo de la liquidación definitiva de prestaciones con base en el último salario devengado, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y la indemnización por despido sin justa causa contenida en el artículo 64 del CST e indexación.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en la entidad demandada, desde el 2 de febrero de 1987, bajo la modalidad de contrato a término fijo y, a partir del 11 de marzo de 1987 a término indefinido, sin que mediara solución de continuidad; que dicha relación laboral finalizó el 16 de marzo de 2009, por medio de información de terminación del contrato de trabajo con justa causa; que la ruptura fue sustentada en llamados de atención por parte de la presidenta D.P.L. y el vicepresidente M.G.; que no fueron efectuados descargos; que devengaba la suma de $8.162.820 en el cargo de gerente de sucursal Bogotá; que le fueron pagados $270.000 por concepto de liquidación de prestaciones sociales el 18 de marzo de 2009.


N., que el monto correspondiente a la liquidación definitiva de prestaciones sociales equivalía a $17.107.910, no obstante, la accionada realizó un descuento denominado «saldo préstamo de vehículo» por la suma de $12.970.000 sin su consentimiento, tal como lo exige la ley, por ello, radicó solicitud ante la demandada, que le fue negada mediante comunicación del 5 de marzo de 2012 (f.° 38 a 46 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la prestación del servicio del demandante, remuneración devengada, el pago de liquidación y el descuento aplicado, la terminación del contrato de trabajo y la reclamación administrativa impetrada por el demandante y su negativa.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, justa causa de despido, prescripción, buena fe y la genérica (f.°128 a 145 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de enero de 2015 (f.° 205 a 207 del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER A LA DEMANDADA ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO “ALMAGRARIO S. A.” DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES INCOADAS EN SU CONTRA POR EL SEÑOR EDUARDO DANIEL SÁNCHEZ CAMARGO.


SEGUNDO: DECLARAR COMO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DENOMINADAS COMO INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y JUSTA CAUSA DE DESPIDO, PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 10 de diciembre de 2015 (f.° 281 a 298 del cuaderno principal), confirmó la sentencia del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem desató la alzada en dos aspectos puntales, el primero en relación a las causas de la terminación del contrato de trabajo y el segundo respecto a los descuentos realizados a la terminación de la relación laboral, así:


En relación con la terminación del contrato de trabajo, manifestó, que de tiempo atrás la jurisprudencia ha advertido que, en el evento de despido, al trabajador le correspondía demostrar que la iniciativa de ponerle fin a la relación provino del empleador y a éste le incumbía acreditar la justificación del hecho o hechos que lo originaron.


Adujo, que de los cuatro motivos endilgados en la carta de terminación de la relación laboral, la empleadora cumplió con su deber procesal de demostrar, en juicio, la existencia de tres como lo fue: el uso indebido de unos contenedores propiedad de K.O., para depositar mercancía incautada por la DIAN; reclamación ante la compañía aseguradora con base en una información errada, sobre cuatro llantas que no habían sido hurtadas sino mal facturadas; la expedición de dos certificados de depósitos de mercancías a F.V., sin tener cupo aprobado.





Expresó:


En su interrogatorio, E.D.S.C. dijo que no permitió el uso de contenedores propiedad de un cliente de A., sucedido que la DIAN llevaba mercancías de aprehensión a la bodega en horas no laborales, que se almacenaban en contenedores mientras se surtían los efectos legales para declararlas como contrabando o presunto contrabando y trasladarlas a la bodega previo inventario y documentación, hechos que ocurrieron en mayo de 2008, mientras que a él lo retiran en marzo de 2009, 10 meses después; esos contenedores se usaron por falta de información de los vigilantes que acababan de llegar, quienes asumieron que todos los contenedores podían ser utilizados, A. tenía contenedores propios para tales efectos; ese hecho lo aclaró con la V. que había en mayo de 2008, las razones y las explicaciones fueron entendidas, se acordó con el cliente King Ocean - quien ya había presentado reclamación al respecto que A. le pagaría en contados unos valores por el arrendamiento de los contenedores usados; el último contado fue el que generó la comunicación, por eso el llamado de atención es de octubre, cuando habían trascurrido 05 meses. Emitió una recomendación tendiente a que el almacén presentara una reclamación ante una compañía de seguros por el robo de llantas, porque había ocurrido un atraco en mayo, cuando el V. y el Presidente que le mandaron la comunicación ni siquiera eran empleados de A.; sin embargo, al hacer los inventarios detectaron que los empleados habían hecho despachos errados de cuatro (4) llantas, así que le propuso al V. de ese entonces que, como el número de llantas producto del atraco era grande - más de 300 unidades -, metieran esas 4 unidades, porque eso era usual, A. lo hacía previo visto bueno y consentimiento del corredor de seguros de la aseguradora y del ajustador cuando fuera el caso, él entendió eso y le solicitó que, para corroborar lo anterior, hablaran con la jefatura de seguros, la jefatura vino y le explicó cómo era el trámite, él estuvo de acuerdo, pues le confirmó lo que le había dicho, con base en eso procedió a hacer la reclamación por el número de llantas; esas cuatro llantas no fueron hurtadas, se perdieron por un mal despacho; los Auxiliares de Bodega entregaron mal las llantas, eran los encargados de hacer los despachos de mercancía; los Auxiliares estaban a cargo del Subgerente de la Sucursal. Permitió la expedición de dos certificados de depósito con bono de prenda al señor F.V. sin que éste tuviese el cupo aprobado para ello; en la carta de terminación se indica que A. fue sancionada por estos hechos, sin embargo, revisó la página de la Superintendencia y no aparece ninguna sanción contra el almacén. Conocía el reglamento de crédito de vivienda y vehículos para los trabajadores de A., con base en ese reglamento solicitó el préstamo que le fue aprobado en 2007; los pagos eran descontados por nómina, nunca presentó reparo sobre los descuentos mensuales, pagó 18 cuotas a través de su salario, a la finalización del contrato no había cubierto la totalidad de la deuda del vehículo; el descuento de $12'970.000.00 por saldo del préstamo se realizó terminado el contrato de trabajo, en la liquidación definitiva.


Para luego concluir,


Y, si bien el actor endilga la ocurrencia de estos hechos a otro personal de la empresa, en la Descripción y Perfil del Cargo Gerente Sucursal, se enlistan dentro de sus funciones las de “Coordinar que se realice periódicamente la evaluación de competencias del personal, así como los planes de capacitación de los mismos para el mejoramiento del S.G.C.”, “Administrar la estructura de personal, de toda la sucursal”; por tanto, le correspondía administrar y coordinar la capacitación del personal de la sucursal a su cargo, lo cual no hizo, generando detrimento patrimonial a la sociedad enjuiciada, materializado en la pérdida de mercancía y en el pago de arrendamientos, como dan cuenta los hechos descritos y aceptados por el actor, conducta que constituye vulneración grave de las obligaciones del trabajador, configurando la justa causa prevista en el artículo 62 literal a) numeral 6 del CST, normatividad citada en el carta de terminación del contrato de trabajo.


Igualmente confesó que expidió dos Certificados de Depósito de Mercancías a F.V., sin tener cupo aprobado para ello; en efecto, obran en el plenario dos Bonos de Prenda expedidos a F.V. el 15 de octubre de 2008, por $291'132.650.00 y $645'859.716.00, quedando demostrada la tercera causal endilgada para desvincularlo.


Y es que, al expedir los Certificados de Depósito el accionante comprometía la responsabilidad de la enjuiciada, al ser la principal obligada, debiendo responder por las mercancías depositadas, con arreglo al artículo 3.2.1.4 del Manual Comercial y de Operaciones


El motivo de desvinculación referente a “graves inconvenientes para el Almacén en desarrollo del contrato que tiene suscrito con la DIAN para el almacenamiento de mercancías decomisadas, y en cuyo manejo se encuentran graves inconsistencias, faltantes, pérdidas y cambiazos de mercancía”, no se acreditó en el instructivo.


Ahora, en punto al tema de la relación...

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