SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65701 del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123119

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65701 del 12-02-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha12 Febrero 2020
Número de sentenciaSL691-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65701
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL691-2020

Radicación n.° 65701

Acta 04


Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por SANTIAGO ALFREDO PÉREZ SOLANO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 18 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA -CORPOICA.


ANTECEDENTES


Santiago Alfredo Pérez Solano demandó a la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria – Corpoica, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, que finalizó por causa imputable al empleador; como consecuencia de lo anterior pidió el pago de la «indemnización por perjuicios por terminación unilateral del contrato sin justa causa» de conformidad con el artículo 64 del CST; el ajuste de salario del 2011, las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios; daño emergente por el ahorro programado con la Cooperativa Corveica, la indemnización por falta de pago del artículo 65 del CST, los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud y Pensiones; que se le entregara el certificado laboral de acuerdo con el artículo 57 del CST; los «honorarios de abogado», la indexación, las costas procesales y lo probado extra y ultra petita.


Como fundamento de sus pedimentos, relató que se vinculó con la demandada el 19 de mayo de 2009, en el cargo de profesional III, en el departamento de gestión humana; que su remuneración final fue de $3’060.000; que durante la prestación de los servicios no hubo llamados de atención, tampoco quejas sobre su desempeño; que el 10 de agosto de 2009 fue trasladado al departamento jurídico; que a partir del 1 de marzo de 2010 ocupó el cargo de abogado en la oficina asesora jurídica; que fungió como director encargado de dicha dependencia a partir del 13 de julio de 2010.


Narró que el 4 de octubre de 2010, se le notificó la decisión de no prorrogar su contrato por razones administrativas; circunstancia que no constituye una justa causa; que no se dio el «preaviso» el 7 de septiembre de 2010, o antes inclusive, mediante el cual se le manifestara que trabajaría hasta el 8 de octubre de 2010, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 46 del CST.


Arguyó que su «liquidación por concepto de salario y prestaciones sociales no fue consignada sino hasta el 20 de octubre de 2010»; es decir 11 días después de su desvinculación, «causal suficiente» para reclamar la indemnización del artículo 65 del CST.


Indicó que el 19 de octubre de 2010, presentó derecho de petición al director de la entidad, con el fin de que se le explicara las razones por las cuáles se le retiró sin justa causa pese a su excelente desempeño.


Resaltó que en el mismo documento expuso las razones por las cuales consideró fue despedido de la entidad; allí también consignó que existió acoso laboral por parte de las directoras administrativa y financiera y de gestión humana, irregularidades que no fueron ajenas siquiera a los medios de comunicación y de las que informó a diversas autoridades; que al no recibir respuesta a su anterior requerimiento instauró acción de tutela; que finalmente se le entregó la documentación, salvo el preaviso con 30 días de anticipación al 8 de octubre de 2010, en donde constara la «no intención» de prorrogar su contrato, así como certificación laboral que indicara su último cargo, funciones, salario y antigüedad de acuerdo con el artículo 57 numeral 7 del CST, que citó a la demandada al Ministerio de Trabajo a audiencia de conciliación, sin que se llegara a algún acuerdo (fsº 121 a 160).

En su respuesta la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria – Corpoica, se opuso a la totalidad de las pretensiones, negó los hechos relativos a los motivos de la terminación y a que se hubiese notificado con desconocimiento de los términos previstos en el artículo 46 del CST. Indicó no constarle aquellos relativos a la conducta de algunas funcionarias de la entidad y, como excepciones, propuso las de cobro de lo no debido; pago; y, buena fe (fs.º 199 a 209).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 9 de agosto de 2012 (f.° CD 292), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al actor.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del accionante, en sentencia el 18 de septiembre de 2013 (f.° CD 299), confirmó la providencia del a quo y gravó en costas al precursor del proceso.


En lo que interesa al recurso extraordinario sostuvo que el problema jurídico se supeditaba a establecer



(…) si la comunicación al trabajador sobre el aviso escrito de la decisión del empleador de no prorrogar el contrato se puede probar con cualquier medio probatorio o únicamente con el documento contentivo de tal comunicación y si, en nuestro caso, las pruebas solicitadas y decretadas y practicadas dan cuenta de cumplimiento de este requisito por parte del empleador con la antelación prevista en el artículo 46 del C.S.T.


Señaló que la inconformidad del recurso no comprendía el hecho de la existencia del contrato de trabajo, pactado a término fijo con fecha de inicio el 19 de mayo de 2009. En el mismo sentido, razonó que no se debatía que dicho acuerdo bilateral,


[….] finalizaría el 09 de enero del 2010. Segundo; que el contrato de trabajo fue objeto de una primera prórroga por el término de 3 meses comprendidos entre el 09 de enero del 2010 y el 09 de abril del 2010. Tercero; que el contrato de trabajo fue objeto de una segunda prórroga por el término de 3 meses, esto es por el periodo comprendido entre el 9 de abril de 2010 y el 8 de junio de 2010. Cuarto; que el contrato de trabajo fue objeto de una tercera prórroga por el término de 3 meses la cual tendría vigencia entre el 09 de julio de 2010 y el 08 de octubre de 2010. Quinto; que al haber existido una cuarta prórroga la misma tendría lugar por el término de un año de conformidad con lo expuesto en el artículo 46 del CST. Sexto; que físicamente no obra en el expediente la comunicación de la no prórroga del contrato de trabajo; y, séptimo; que no hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por no pago de prestaciones, toda vez, que se cancelaron en un plazo razonable.



Consideró que el recurso estaba dirigido a «enervar» la decisión del a quo consistente en dar por probado el cumplimiento del requisito del preaviso, que evitó que se diera inicio a la cuarta prórroga del contrato de trabajo.


Aseguró que del sustento del recurso se extraía que el disenso no se centraba en la «aplicación indebida» de la norma por parte del juzgador, sino que lo que se alegaba era una «indebida valoración probatoria».


Con relación a la demostración del aviso de no prórroga por escrito afirmó:


[…] no solo es posible acreditar la existencia de la comunicación al trabajador sobre el aviso escrito de la decisión del empleador de no prorrogar el contrato con el documento contentivo de tal aviso, pues si bien es cierto que el numeral primero del artículo 46 dispone que el aviso se debe efectuar por escrito ello no implica que el mismo solo pueda hacer (sic) acreditado con el original o la copia de la comunicación que en tal sentido se entregue al trabajador pues la existencia de dicho escrito al igual que sucede con la prueba sobre la celebración escrita del contrato de trabajo a término fijo puede ser acreditado por cualquier medio probatorio ordinario de conformidad con el artículo 54.



Sobre este último tema, ha tenido la oportunidad de pronunciarse nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicación 36035 del 5 de abril del 2011, mediante la cual revisa su posición frente a los sujetos que venían sosteniendo que se derivaban del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a la prueba del contrato de trabajo a término fijo; esto es, respecto de la afirmación mayoritaria de que la duración definida de la relación contractual, sólo podría ser demostrada en el proceso con el escrito contentivo del convenio en tal sentido, a pesar del contenido del citado artículo 54 del mismo estatuto sustantivo, en consecuencia siguiendo el mismo derrotero no cabe duda de que si el contrato de trabajo se debe celebrar en forma escrita, puede ser acreditada a través de cualquier medio probatorio, de igual manera el aviso, sobre su no prorroga que también debe ser realizado en forma escrita, puede ser acreditada de la misma manera, pues lo accesorio sigue su entero principal.


Estimó que,


[…] la conclusión que efectuó el a quo respecto de la existencia de la comunicación escrita sobre la no prórroga del contrato, no la extrajo únicamente del aludido argumento, sino que fue fruto de la valoración en conjunto de las pruebas decretadas y practicadas, actuación con la que dio cumplimiento al contenido del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. N. cómo la motivación para absolver a la accionada de la pretensión relacionada con el despido sin justa causa estuvo basada no sólo en la comunicación de fecha 4 de octubre de 2010, sino también en la conducta desplegada por la entidad demandada desde el inicio de la relación laboral la denuncia sobre la pérdida de documento mediante la cual se le notificó al demandante la intención de no prorrogar el contrato que dieron fe de la existencia de la mencionada comunicación.



Con relación a la existencia de la comunicación de la no prórroga por cuarta vez del contrato agregó:



De igual manera se acreditó que era costumbre del empleador efectuar comunicación sobre la no prórroga de los contratos a términos fijo al...

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