SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68341 del 17-02-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Fecha | 17 Febrero 2020 |
Número de expediente | 68341 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL520-2020 |
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO
Magistrado ponente
SL520-2020
Radicación n.° 68341
Acta 05
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por F.D.P.C., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a CAFESALUD EPS S. A., a SALUDCOOP EPS y a CRUZ BLANCA EPS S. A.
I. ANTECEDENTES
F.D.P.C. llamó a juicio a las entidades CAFESALUD EPS, SALUDCOOP y CRUZ BLANCA EPS S. A., con el fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo, desde el 18 de febrero de 2000 hasta el 23 de julio de 2008 y que a partir del 1° de octubre de 2005 desempeñó el cargo de analista de cartera en SALUDCOOP EPS.
Como consecuencia de ello, pretendió el pago de la diferencia salarial, primas, vacaciones, cesantías e intereses por el no pago de ellas, indemnización moratoria, aportes a la seguridad social, indexación laboral y lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió contrato de trabajo con CAFESALUD EPS S. A. el 18 de febrero de 2000, en el cargo de auxiliar de producto; que su asignación salarial fue de $ 869.300.00; que pese a que el contrato fue con la mencionada EPS, prestó sus servicios a SALUDCOOP EPS y a CRUZ BLANCA EPS; que, a partir del 1° de octubre de 2005, le fueron asignadas funciones de analista de cartera en la planta física de CRUZ BLANCA EPS, obligaciones que desarrolló hasta la terminación del contrato; que, sin embargo, el contrato con CAFESALUD continuó vigente.
N., que el 12 de octubre de 2006, el director nacional de nómina, C.A.H.B., expidió certificación laboral en la que indicó como cargo y funciones desarrolladas las de analista de cartera, no obstante, devengó el salario de auxiliar de producto, en ese sentido, la diferencia salarial entre auxiliar y analista, en el periodo del 2005 y 2008 era significativa, por lo cual, el 9 de octubre de 2006, requirió la nivelación salarial, de la que no obtuvo respuesta; mediante derecho de petición del 21 de abril de 2008, insistió en la nivelación y, a través de comunicación del 8 de mayo de 2008, no se accedió, bajo el argumento de inexistencia del cargo de analista de cartera y que la certificación del 12 de octubre de 2006 constituyó un error involuntario.
Relató, que el 30 de mayo de 2008, presentó queja por acoso laboral ante el Ministerio de la Protección Social, por lo que CAFESALUD EPS S. A. le dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa el 22 de julio de 2008; que la liquidación que realizó la precitada no incluyó el reajuste salarial como analista de cartera, desde el 1° de octubre de 2005 hasta la terminación del contrato; que hubo un error en la contabilización de los días, para efectos liquidatorios, en el extremo que va, desde el 1° de enero de 2008 al 23 de julio de 2008, cuyo resultado era de 205 días y no de 203; que en vista de ello, dejó de liquidar dos días de prestaciones sociales; que el 2° de septiembre de 2008, se llevó acabo audiencia conciliatoria en la cual no hubo acuerdos por no existir animo conciliatorio (f.° 65 a 76 del cuaderno principal).
Al dar respuesta, CAFESALUD EPS S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser ciertos, a excepción de los relacionados con el error involuntario de la certificación expedida el 12 de octubre de 2006, en que indicó como cargo desempeñado analista de cartera; la fecha de terminación del contrato, los extremos de la liquidación y el desacuerdo conciliatorio.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, pago, compensación, buena fe, inexistencia de las obligaciones, improcedencia de la nivelación salarial y genérica (f.° 201 a 213 ibídem).
Al contestar, SALUDCOOP EPS se opuso a las pretensiones y, respecto a los hechos, manifestó no constarle.
En su defensa, propuso las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia de las obligaciones, improcedencia de la nivelación salarial y genérica (f.° 218 a 224 del cuaderno principal).
Al intervenir CRUZ BLANCA EPS, se opuso a las pretensiones y sobre lo narrado por el actor, expresó que no le constaba.
Propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de las obligaciones, improcedencia de la nivelación salarial y genérica (f.° 227 a 233 ejesdum).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de octubre de 2013 (f.° 285 a 286 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor F.D.P.C., identificado con cédula de ciudadanía […] y la entidad CAFESALUD EPS S. A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos fueron del 18 de febrero de 2000 al 23 de julio de 2008.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada CAFESALUD EPS S. A., CRUZ BLANCA EPS S. A. y SALUDCOOP EPS ORGANISMO COOPERATIVO, de las demás pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO: Por el resultado de la litis, no se efectúa estudios de las excepciones propuestas en las contestaciones de la demanda.
CUARTO: CONDENÁSE en costas a la parte demandante, en favor de las demandadas.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 21 de febrero de 2014 (f.° 296 a 298 del cuaderno del principal), confirmó la sentencia del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estudió la petición de nivelación salarial como que quiera que el accionante indicaba haber desarrollado funciones de analista, por ello analizó los elementos que consagra el artículo 143 del CST, modificado por el 7° de la Ley 1496 de 2011; en ese sentido, también examinó lo dispuesto en el artículo 127 del CST y, como resultado de tal estudio, encontró la inoperancia de la presunción del numeral 3° del artículo 143 del CST, toda vez que observó, de las pruebas documentales obrantes en los folios 192 a 197 del cuaderno principal, que en la demandada CAFESALUD existían varios cargos de analista, cuya similitud se situaba solamente en su denominación, es decir, «analista»; que en CAFESALUD existía el cargo de analista de cartera y recaudo ARS con funciones que se asemejaban a las desempeñadas por el demandante, las cuales expuso en el interrogatorio de parte, sin embargo, pese a que se evidenciaron indicios que desempeñó tales funciones, no logró corroborar a que cargo de la empresa correspondían las obligaciones, adicionalmente, se observaron las certificaciones laborales aportadas de los señores Á.M.H., V.G.R.P. y W.A.R.P., de las cuales concluyó que pese a ostentar el mismo cargo, percibían remuneraciones diferentes, escenario que dificultaba la identificación de la nivelación salarial.
Manifestó, que dentro del plenario no se demostró que otro trabajador con igual puesto de trabajo, jornada y funciones, devengara un salario superior, por lo que señaló:
[…] que otros empleados del nivel analista perciban un salario superior dejando de lado demostrar y distanciándose si dichos cargos tienen competencias, funciones, horarios y responsabilidades iguales y si exigen de los trabajadores que los desempeñan unas calidades específicas que el acreditara suficientemente. Al respecto anota la sala que de conformidad con el artículo 177 del C.P.C. los demandantes tienen la carga de probar los supuestos facticos de sus pretensiones, en esas condiciones, si un demandante alega que se desempeñó como analista de cartera y debe nivelarse su salario con el de otros analistas debe demostrar la [diferencia] de salarios [e identidad de] funciones y el cumplimiento de los requisitos para tal cargo.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE...
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