SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00782-00 del 19-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123168

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00782-00 del 19-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00782-00
Fecha19 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3140-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3140-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00782-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020)

Se procede a decidir la tutela impetrada por M.I. Asociados S.A.S. -antes Corral Maldonado Asociados S.A.- frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados L.R.S.G., J.P.S.O. y N.E.S.V., con ocasión del asunto verbal para la “(…) declaración del incumplimiento del contrato de mandato para la gestión de (…) bienes (…)”, iniciado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE- contra la aquí actora.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, la sociedad actora exige la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la corporación convocada.

2. En apoyo de su reparo, expone que se impulsó el decurso cuestionado en su contra, “(…) por hechos (…) [ocurridos, supuestamente,] luego de la terminación del contrato (…)” de mandato suscrito con el extremo actor y para obtener la satisfacción de perjuicios.

Advierte que, en su oportunidad, incoó excepciones de mérito y formuló demanda de reconvención, “(…) alegando el incumplimiento del demandante inicial porque no le pagó las últimas comisiones (…)” y solicitando la cancelación de las mismas.

En primer grado la tutelante fue absuelta de los pedimentos de la activa, dado que, particularmente, se concluyó que el “(…) mandato era limitado a una gestión documental y administrativa, ejecutada bajo la estricta vigilancia de la S.A.E. y (…) sin administrar recursos de propiedad del mandante (…)”; asimismo, se impuso reconocerle $10.799.062, relativos a las facturas adeudadas.

Apelada esa determinación por su contraparte, en fallo de 13 de noviembre de 2019, el ad quem la revocó para, en su lugar, declarar probado su incumplimiento e imponerle sufragar $105.872.594 en favor del extremo actor inicial.

Aunque reclamó la aclaración de ese último pronunciamiento, ello se negó el 18 de diciembre de 2019.

En su criterio, el tribunal incurrió en vía de hecho por valoración insuficiente de los elementos demostrativos dado que (i) extrajo, equivocadamente, su incumplimiento respecto del mandato, por el impago de unos cánones de arrendamiento a cargo de un tercero y en favor de la demandante, pese a estar acreditada su ausencia de facultades para el recaudo de dineros, pues ello se realizaba, directamente, en las cuentas de SAE; y (ii) relegó la apreciación de ciertas probanzas, de las cuales se evidenciaba el desconocimiento de compromisos contractuales, por parte de la activa, y la imposibilidad de “continu[ar] el negocio”.

Asimismo, advierte, (i) se aplicó la “compensación” respecto de lo adeudado a ella, pero esa excepción no fue alegada por la demandada en reconvención; y (iii) se dictó una sentencia inconsonante, por cuanto su motivación no corresponde con el sentido de lo resuelto.

3. Exige, por tanto, revocar el pronunciamiento de la corporación enjuiciada.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Revisada la sentencia dictada por el tribunal querellado, mediante la cual se revocó la de primer grado para, en su lugar, declarar que la demandada, aquí actora, incumplió el contrato de mandato de administración y comercialización de inmuebles, suscrito entre las partes y, en consecuencia, la condenó al pago de $105.872.594, no se extrae arbitrariedad manifiesta, susceptible de conjurarse por esta vía extraordinaria.

2. Ciertamente, para adoptar esa determinación, la autoridad denunciada efectuó una interpretación razonada de los elementos demostrativos recaudados y la normatividad aplicable.

Así, comenzó por puntualizar que el objeto del contrato entre los contendientes fue “(…) la prestación de los servicios de administración, saneamiento administrativo y la comercialización de bienes inmuebles urbanos y rurales entregados para tal fin a la SAE por las diferentes entidades (…)”.

Dicho convenio habilitó a la inmobiliaria, aquí accionante, para cumplir distintas labores operativas, tales como

“(…) intervenir ante autoridades públicas relacionadas con los bienes dados para administración; celebración y recaudo de contratos de arrendamiento o cualquier otro tendiente a la explotación económica de los inmuebles, así como su promoción para venderlos, entre otras potestades (…)”.

Dicho negocio, sostuvo el tribunal, también hizo parte del denominado “manual de operaciones de la SAE”, de acuerdo con lo contemplado en el primer parágrafo de la cláusula uno y ese “componente (…) desarrolla[ba] las pautas que debía seguir la inmobiliaria para la ejecución del encargo y las referidas actividades”, allí se incluyó, entre otras, la obligación de “registrar las tareas realizadas en el aplicativo dispuesto para tal fin por la SAE (…)”.

El colegiado censurado recordó que el a quo había avalado la validez del citado negocio y de los compromisos allí insertos; empero, no así el incumplimiento alegado por SAE, demandante inicial; por ello, advirtió, esta última apeló refiriéndose a las distintas gestiones desatendidas por la inmobiliaria, actos causantes de los daños económicos sufridos. Asimismo, memoró que la recurrente alegó no haber actuado de mala fe en cuanto al uso del sistema operativo para suministro de información, en relación con M.I., y reconoció adeudarle a esta última sólo tres de facturas reclamadas en reconvención.

El accionado, tras acotar que dentro de las obligaciones de la ahora accionante estaba entregar los inmuebles bajo su administración, con un acta, reportando el estado de los mismos y teniendo en cuenta que “(...) se previó un plazo de duración [del contrato] de dos años que venció el 31 de diciembre de 2011 (…)”, relacionó todo lo acaecido con cada uno de predios a cargo de la inmobiliaria, concluyendo que ésta

“(…) continuó explotando varios inmuebles después de vencido el término pactado [y, por ello, adujo como] (…) necesario establecer las consecuencias jurídicas que se derivan de la contingente supervivencia del negocio jurídico en virtud de que la demandada siguió prestando los servicios que tienen su fuente en ese contrato y, en caso positivo, los bienes que permanecieron en su poder, para lo que es preciso considerar: En el contrato se previó un plazo de duración de dos años que venció el 31 de diciembre de 2011, pero igualmente las partes acordaron la posibilidad de su prórroga de manera consensuada, al paso que se estableció que el mismo se liquidaría de común acuerdo y ‘se tendrán por cumplidas las obligaciones establecidas en el contrato con la suscripción de un acta de cierre definitivo’, en cuyo contenido debía constar la relación de inmuebles con "fecha de recepción documental, fecha de recepción física del inmueble y los servicios prestados", y de los recibidos con contratos de arrendamiento en estado de ejecución ‘el estado de cuenta de los cánones de arrendamiento’, desgajándose del material suasorio que ese procedimiento normativo no se cumplió, pues aun cuando se tuvo por establecido, con base en el testimonio del señor Ó.R.V. -gerente operativo de inmuebles de la SAE- que la terminación del convenio se dio el 31 de diciembre de 2011, no hay prueba de la respectiva acta de liquidación, que respalde el finiquito y sí, por el contrario, de la extensión temporal de sus cargas, obligaciones y prestaciones (…)”.

Reiteró el acusado que si bien en la actuación no existían elementos de juicio que permitieran concluir un acuerdo para la prórroga del contrato o su liquidación, sí se acreditó que en la fecha fijada para la cesación de efectos del negocio,

“(…) la demandada devolvió algunos bienes y continuó con la administración de otros, de donde no es posible concluir que éste hubiera terminado, al subsistir algunas cargas para cada uno de los extremos, realidad que muestra, sin duda alguna, la acerada intención de las partes en torno a que los efectos previstos en la relación convencional se prolongaran más allá de su teórica vigencia, desarrollando en la práctica una tácita prórroga parcial que generó consecuencias en derecho, extensión que justifica la eventual exigencia de una rendición de cuentas o de informes de gestión y...

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