SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69014 del 17-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123234

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69014 del 17-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha17 Febrero 2020
Número de expediente69014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL450-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL450-2020

Radicación n.° 69014

Acta 05


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS, contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., del veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauraron LUIS FERNANDO MORENO y LUZ MARÍA ROA PANQUEVA, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas S. N. M. R. y Y.P.M.R.., en contra de ACEITES MINERALES S. A., la recurrente y demás herederos determinados e indeterminados de ELKIN MAURICIO V. TORRES


I.ANTECEDENTES


LUIS FERNANDO MORENO y LUZ MARÍA ROA PANQUEVA, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas S.N.M.R. y Y.P.M.R., llamaron a juicio a ACEITES MINERALES S. A., MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS y demás HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS de E.M.V.T., con el fin de que se declarara que: i) entre el demandante M.S. y el finado empleador V., existió un contrato de trabajo, desde el 17 de agosto de 2004 hasta el 20 de diciembre de 2007, el cual terminó de forma unilateral por parte del patrono; ii) por causa de la muerte del patrón, el 9 de octubre de 2007, operó la sustitución patronal en cabeza de sus herederos dentro los cuales se identifica a María Carolina Martínez Cuadros; iii) durante tal relación, el trabajador sufrió un accidente de trabajo, el 20 de junio de 2006, por culpa del empleador ante la falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas en salud ocupacional y seguridad industrial e iv) incurrió en no pago de los aportes al sistema de seguridad social.


En consecuencia, solicitaron que se condenara a cancelar los perjuicios morales, materiales, la reparación plena y ordinaria de perjuicios, la reliquidación de la incapacidad médica por accidente de trabajo, los intereses, indexación, lo que se fallara ultra y extra petita, así como las costas del proceso.


Como pretensión subsidiaria, pidieron que se pagara al señor M.S. la indemnización total y ordinaria perjuicios por el accidente de trabajo ocurrido el 20 de junio de 2006.


Fundamentaron sus peticiones, en que L.F.M.S. y LUZ MARINA ROA contrajeron matrimonio; que de dicha unión nacieron sus hijas menores, todas dependientes económicamente de lo que percibía el esposo y padre; que el demandante M.S. desempeñó oficios varios de manera personal para el señor V., desde el 17 de agosto de 2004, en el establecimiento denominado Aceites Minerales Nororiente; que el trabajador estaba afiliado a salud, pensiones y riesgos profesionales; que su empleador, E.M.V., falleció el 9 de octubre de 2006, pero continuó ejecutando sus labores para M.C.M.C., en calidad de cónyuge y heredera del causante y que el 20 de diciembre de 2007, se dio por terminado el contrato de trabajo por parte de la empleadora.


Afirmaron, que en el curso de la relación el señor M. sufrió dos accidentes de trabajo: el 21 de septiembre de 2004 y el 20 de junio de 2006, este último por la explosión de un tanque que contenía ácido sulfúrico, sustancia que cayó en el cuerpo del trabajador, causándole graves quemaduras; que, para ese momento, el empleador no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar el infortunio, ni suministró los elementos de seguridad requeridos para la realización de sus funciones, así como tampoco contaba con una brigada que ayudara a los heridos en un accidente e incumplió con la obligación de tener un comité paritario de salud ocupacional.


Indicaron, que en el estudio que realizó la ARP Colpatria, se destacó en el segundo accidente de trabajo, la falta de mantenimiento adecuado a la maquinaria de la empresa, de inducción para su manejo y de elementos de protección adecuados. Señalaron que, para la data de este suceso, el trabajador devengaba un salario de $692.143, mensuales, que no fue tomado en cuenta para la afiliación a la ARP, pues se hizo por valor de un salario mínimo mensual vigente.


Agregaron que, según el dictamen de 29 de noviembre de 2007, proferido por la junta regional de calificación de invalidez, el trabajador contaba un 59.05 % de pérdida de capacidad laboral, que se estructuró el 20 de junio de 2006, razón por la cual la ARP le concedió al afiliado una pensión de invalidez de origen profesional, en cuantía de un salario mínimo.


N., que luego de la muerte del señor V.M., continuó prestando su servicio bajo la administración de la señora M.C.M.C., cónyuge del finado empleador, quien de forma unilateral terminó el vínculo laboral el 20 de diciembre de 2007 (f.° 3 a 14 y 79 a 80, principal).


Al dar respuesta a la demanda, ACEITES MINERALES S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, reconoció la muerte del señor V. y su sucesión. Respecto de los demás, señaló que no lo eran o que no le constaban.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 101 a 106, principal).

Por su parte, M.C.M. CUADROS también se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos, aceptó la relación laboral y sus extremos temporales; la muerte y sucesión de su cónyuge, junto con la sustitución patronal; que al inicio del contrato se pactó una remuneración mensual de $399.900; que ocurrió el accidente de trabajo en el 2006 y que la junta regional realizó la calificación de pérdida de capacidad laboral. En cuanto a los restantes, manifestó que no eran hechos o que no le constaban.


Propuso como excepciones de mérito, las de pago total de los créditos causados durante la relación; inexistencia de la acción y de la obligación; buena fe y prescripción (f.° 170 a 175 y 187 a 188, cuaderno 1).


Al dar respuesta a la demanda, los herederos indeterminados de Elkin Mauricio V. Torres, a través de curador ad litem, se opusieron a las pretensiones. En lo que compete a los hechos, aceptaron la existencia de la relación laboral y de los demás adujeron que no lo eran o que no les constaban. En su defensa, propusieron como excepción de mérito la de prescripción (f.° 166 a 168, cuaderno 1).


Mediante auto de 21 de julio de 2010, se aceptó el desistimiento de la demanda en contra de la sociedad ACEITES MINERALES S. A. (f.° 182 a 183, cuaderno principal).



II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de B., mediante fallo del 12 de marzo de 2013 (f.°579 a 603, ibídem), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre E.M.V. TORRES y L.F.M. SUÁREZ existió un contrato de trabajo entre el 17 de agosto de 2004 hasta el 20 de diciembre de 2007, en el que se dio la sustitución patronal con la señora MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS, a partir del 9 de octubre de 2007.


SEGUNDO: DECLARAR que la parte demandada es responsable de accidente de trabajo ocurrido (sic) L.F.M.S. por violación a las normas de salud ocupacional y seguridad industrial.


TERCERO: CONDENAR a los demandados al pago de la suma de $433.591.946.00 por concepto de lucro cesante consolidado y lucro cesante.


CUARTO: CONDENAR a los demandados a pagar a cada uno de los demandantes, LUZ MARINA ROA PANQUEVA, L.F.M.S., S. N. M. R. y Y.P.M.R. la suma equivalente a diecisiete (17) veces el salario (sic) mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se produzca su pago efectivo, por concepto de daños morales.


QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, en el equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de su liquidación.


Por providencia del 15 de abril de 2013 (f.° 618 a 627 principal), se profirió sentencia complementaria, así:


PRIMERO. ADICIONAR la sentencia proferida por este Juzgado el día doce (12) de marzo del año dos mil trece (2013), en la parte motiva y resolutiva de la misma para declarar falso el documento PROGRAMA DE SALUD OCUPACIONAL presentado por la parte demandada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS y, por lo tanto, CONDENAR a esta demandada al pago del 20% del monto de todas las obligaciones que se debe pagar en la providencia proferida por este Despacho el 12 de marzo de 2013 a favor de la parte demandante.


SEGUNDO: CORREGIR el nombre de la menor S. N. M. R. en todos y cada una de las partes en las que este no se haya escrito de la manera correcta tal y como se realizó al inicio de este numeral.


TERCERO: ABSTENERSE de adicionar en los demás la sentencia del 12 de marzo de 2013, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., en decisión del 29 de noviembre de 2013 (f.° 656 a 686, principal) resolvió:


PRIMERO. MODIFICAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de B. de la siguiente forma:


DECLARAR que entre el señor LUIS FERNANDO M.S. y E.V. TORRES existió contrato de trabajo entre el 17 de agosto de 2004 hasta el 20 de diciembre de 2007, el cual fue sucedido patronalmente por la señora MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS en su calidad de cónyuge, y los herederos determinados e indeterminados del causante ELKIN MAURICIO V. TORRES.


DECLARAR la responsabilidad de la demandada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS en calidad de cónyuge del fallecido señor ELKIN MAURICIO V. TORRES y sus herederos determinados e indeterminados, por el accidente de trabajo sufrido por el señor LUIS FERNANDO M.S..


CONDENAR a MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS y los herederos determinados e indeterminados de ELKIN MAURICIO V. TORRES al pago de la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/C ($148.879.264), por concepto de...

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