SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88015 del 13-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123239

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88015 del 13-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Marzo 2020
Número de expedienteT 88015
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3379-2020

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL3379-2020 Radicación nº 88015

Acta extraordinaria 24

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por J.S.P. contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

  1. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial, el señor J.S.P., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, contradicción y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, fungió como demandado en un proceso declarativo reivindicatorio, que data del año 1992, promovido en su contra por la Universidad Libre, litigio que culminó con sentencia proferida por la S. de Casación Civil, en el año 2002; que dentro del trámite de cumplimiento del fallo, el Juzgado Civil referido, libró despacho comisorio que fuera repartido al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, autoridad judicial que está llevando a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble en litigio.

Señaló, que el titular del Juzgado comitente desconoce que, «desde la ejecutoria de la sentencia dictada dentro del proceso Reivindicatorio (año 2002) hasta la fecha, han sobrevenido situaciones que hacen (…) imposible el cumplimiento de la misma», toda vez que, en el año 2015, la Universidad enajenó un predio de mayor extensión que abarca la franja disputada, por lo que a su juicio, se configura «falta de legitimación por activa y por pasiva».

Sostuvo, que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, en acatamiento a la comisión de entrega, mediante auto del 2 de abril de 2019, conminó al apoderado de la Universidad Libre, institución demandante al interior del proceso reivindicatorio, para que, allegara las pruebas con las que se acrediten las diligencias de notificación a la contraparte y a los terceros interesados en las resultas del proceso, de conformidad con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 308 del Código General del Proceso, siendo que, en sentir del actor, debió solicitarse dicha notificación, bajo lo dispuesto en los artículos 314, 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil, por ser este el Estatuto Procesal vigente a la fecha de iniciación de la diligencia de entrega (agosto de 2004).

De las pruebas obrantes en el plenario se logra extraer, que mediante auto del 23 de abril de 2019, el Juzgado Civil Municipal referido, resolvió:

Dado que se dio cumplimiento al requerimiento efectuado en proveído de 2 de abril pasado (…) y vista la documental allegada por el apoderado judicial de la parte actora, avizora el despacho que no hay lugar a fijar el aviso de que trata el numeral 1º del artículo 308 del C.G.P.

Así mismo, en este proveído, se fijó para el 3 de mayo de 2019, fecha de entrega del inmueble ubicado en la «Carrera 66ª No. 53 – 96» de Bogotá, decisión en contra de la cual, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, al argumentar que, una vez revisado el plenario, no se evidencia el cumplimiento del mandato legal ordenado en el numeral primero del artículo 308 del Código General del Proceso.

Enfatizó el recurrente en dicha oportunidad:

(…) en el plenario no existe notificación por aviso con los requisitos establecidos en la norma procesal civil vigente ni por la anterior, que advierta a esta defensa, la fecha en que se llevará a cabo la diligencia de entrega.

Del material obrante en el plenario, se observa, que frente a los recursos presentados por el allí demandado, el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de esta ciudad, mediante auto del 3 de mayo de 2019, resolvió el recurso de reposición en forma desfavorable y denegó el de apelación, al no encontrarse la providencia recurrida enlistada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, ni en el artículo 337 ídem.

En contra de la anterior decisión, el aquí tutelante formuló recurso de queja, mismo que fuera resuelto por la S. Civil, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 8 de noviembre de 2019, en el que declaró bien denegado el referido recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Civil Municipal.

Solicita, que se deje sin efecto el auto proferido por la Corporación accionada, mediante el cual resolvió el recurso de queja citado, y en su lugar, se le ordene a dicha Colegiatura, que «revoque todo lo actuado dentro de la diligencia de entrega por parte de la señora Juez 32 Municipal (sic), los días 3 y 23 de mayo de 2019», y se le imponga al Tribunal, ordenar a la Universidad Libre, que acredite la realización de las notificaciones de que tratan los artículos 314, 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 27 de noviembre de 2019, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, para que, se pronunciara frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término otorgado, el Tribunal convocado allegó copia de la providencia cuestionada.

Surtido el trámite de rigor, la S. cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2019, negó el amparo incoado, al considerar que la entrega del inmueble objeto del reivindicatorio, fue materializada a cabalidad el 28 de noviembre de la misma anualidad, por parte del Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, Despacho delegado para el efecto, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, razón por la que, a juicio del a quo constitucional, se configuró lo que la jurisprudencia ha denominado como «carencia actual de objeto por daño consumado», lo que hace inviable el recurso de amparo.

Así mismo, argumentó la Homóloga Civil, que si el censor considera, que el Juzgado Municipal se extralimitó en sus funciones o incurrió en algún vicio que empañe su obrar, no es la acción de tutela el medio apropiado para exponer sus reparos, toda vez que cuenta con otro dispositivo ordinario de defensa, en tanto que, puede alegarlo ante el Juzgado comitente, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, normatividad que dispone: «Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad sólo podrá alegarse por cualquiera de las partes, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente».

Finalmente, el a quo constitucional consideró, que no se predica arbitrariedad alguna por parte del Tribunal, al declarar bien denegada la alzada interpuesta en contra del auto de fecha 3 de mayo de 2019, emitido por el Juzgado Civil Municipal referido,.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 321 del expediente, sin que allegara las razones que fundamentan su disenso.

IV. CONSIDERACIONES

El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad», establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no sólo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la...

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