SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00769-00 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123247

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00769-00 del 18-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Marzo 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00769-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3007-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC3007-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00769-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por A.R.G. y F.A.H.S. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron protección de sus garantías esenciales al debido proceso y «propiedad privada», presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada al dictar sentencia en el juicio de restitución de tierras en el cual fungieron como opositores.

Solicitaron, entonces, «dejar sin efectos la sentencia... proferida por el Tribunal [acusado]...[,] del 12 de diciembre de 2019»; y ordenar, hasta tanto «se emita una decisión de fondo en el presente amparo constitucional», i) «a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), SUSPENDER el proceso de titulación mediante resolución de adjudicación de baldío en favor de G.N.V.R.... y su cónyuge para el momento del despojo R.H.P.G...., [respecto de] los predios rurales innominados»; ii) «SUSPENDER la entrega material de los inmuebles ordenada en el numeral NOVENO de la Sentencia... a favor de... V.R.»; iii) «a la Dirección de Sistemas de Información y Catastro de la Gobernación de Antioquia, así como a la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), ...SUSPENDA[N] toda actualización y unificación de sus bases de datos cartográficas, alfanuméricas y regístrales de los predios identificados con Matrícula Inmobiliaria No. 018-154228 y 018-154063»; y iv) «OFICIAR a la Oficina de Registro de Instrumentes Públicos de Marinilla (Ant.), en caso de haber iniciado proceso de registro del inmueble, para que SUSPENDA la realización de este» (folios 5 y 6).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas - Territorial Antioquia presentó, en favor de G.N.V.R. y G.I.G.L., solicitud de «protección del derecho fundamental a la restitución de tierras y en consecuencia se formalicen sus derechos, reconociéndoles la calidad de ocupantes en común y proindiviso, así como los derechos que les corresponda sobre los predios “innominados” sin folio de matrícula inmobiliaria ni cédula catastral, separados por la carretera que de Granada conduce a Tafetanes; uno de una cabida superficiaria de 0 hectáreas 6.301 metros cuadrados y otro de 1.8980 has, ubicados en [la] vereda Tafetanes del municipio de Granada (Ant.), ambos de naturaleza baldía»; y así mismo, «peticionan se ordene al INCODER, les adjudique los predios “innominados”, debiendo expedir en su favor el acto administrativo correspondiente»; asunto en el cual fungieron como opositores los aquí accionantes.

2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 12 de diciembre de 2019 el Tribunal enjuiciado, en decisión mayoritaria (uno de los magistrados integrantes de la Sala salvó su voto), dictó sentencia denegatoria de las pretensiones de G.I.G.L. pero estimatoria de las de G.N.V.R., últimas respecto de las cuales, entre otras disposiciones, declaró infundadas tanto la oposición como las excepciones de fondo propuestas por los tutelantes, últimas denominadas «falta de legitimación en la causa por activa», «tacha de calidad de despojado», «falta de identidad entre lo que se pretende restituir» y «buena fe exenta de culpa», a las vez que denegó a éstos el reconocimiento de i) la «compensación de que trata la Ley 1448 de 2011 (arts. 91 y 98), por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa»; y ii) «la calidad de segundos ocupantes».

2.3. Por vía de tutela expresaron los gestores que en su sentencia la Colegiatura acusada incurrió en «un grave defecto fáctico por defectuosa (sic) valoración de las pruebas allegadas al proceso», comoquiera que «dio especial relevancia a pruebas que contenían ostensibles, flagrantes y manifiestas contradicciones», las cuales «se hubiesen podido solucionar mediante inspección judicial con la presencia de peritos de Catastro Municipal y Departamental y de la Agencia Nacional de Tierras, prueba que a pesar de las dudas ampliamente evidenciadas por el Tribunal, en ningún momento... fue solicitada, decretada y practicada a pesar de las recomendaciones de la Dirección de Sistemas de información y Catastro de la Gobernación de Antioquia».

Resaltaron que dicha sede judicial soportó su decisión en «los Informes Técnicos Prediales (ITP) realizados por la UAEGRTD», en los que si bien les dio «la calidad de... baldíos a los predios objeto de discusión», también advirtió que de las áreas de terreno reclamadas «la que reporta una cabida superficiaria de 0 hectáreas 6.301 M2, en su totalidad recae... en el predio identificado catastralmente con el número 313200100001100006 inscrito a nombre de... RÍOS GIRALDO, en tanto que el que reporta cabida superficiaria de 1.8980 has, ...recae en su totalidad en el... identificado catastralmente con el número 3132001000000300071 inscrito a nombre de F.E.G.C...».; que quedó «demostrado que dichos informes... que por disposición legal (art. 89 Ley 1448 de 2011)... gozan de la presunción de ser fidedignos, presentaban evidentes contradicciones», a las cuales «se suma la Dirección de Sistemas de Información y Catastro de la Gobernación de Antioquia al establecer» que, revisada la información catastral respecto de esos fundos, ambos tenían «dos áreas en catastro», i) el primero, inscrito «con la ficha predial 11204278, con un área alfanumérica de 7,8 ha y geográfica de 8,189 ha»; mientras que, ii) el segundo, registrado «con la ficha predial 11203195, con un área alfanumérica de 16,5 ha y geográfica de 16,8987 ha»; a lo cual añadió que, a pesar de ello, «en el municipio de Granada no se ha realizado actualización catastral en el sector rural desde el año de 1991, de ahí que sea poco confiable la información cartográfica que reposa en la base de datos, dado que al subir la nueva cartografía al sistema de información catastral esta queda desplazada».

Así mismo, sostuvieron que también se acreditó que esos predios eran de su propiedad, porque el 13 de noviembre y el 11 de diciembre de 2015 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, por solicitud de la UAEGRTD, «abrió los folios inmobiliarios 018- 154063 y 018-154228 a nombre de la Nación, el primero asociado al código catastral 313200100001100006 y el segundo al... 3132001000000300071[,]... que corresponden a las matrículas inmobiliarias 018-10954 propiedad del señor... GIRALDO y... 018-89357 propiedad del señor F.A.H., respectivamente, quedando en evidencia que desde el año 1991 al año 2015 estos predios estaban asociados a un código catastral así como su procedencia de origen privado».

Afirmaron que, además de tal dificultad en punto a determinar la naturaleza de los fundos, también existían «problemas de sobreposición de áreas evidenciadas por la Dirección de Sistemas de Información y Catastro de la Gobernación de Antioquia» (folios 1 a 13).

3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja (folio 60).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Gobernación de Antioquia indicó no haber «realizado ninguna actualización en la base de datos catastrales OVC (oficina virtual de catastro) frente al radicado [del asunto fustigado]», comoquiera que «si bien... está a cargo de la actualización de los registros alfanuméricos y cartográficos...[,] la sentencia no ha sido registrada en los folios de matrícula 018-154228 y 018-154063, por cuanto [de acuerdo con] el numeral octavo de [esa] providencia...[,] la Agencia Nacional de Tierras (ANT) debe hacer adjudicación del predio restituido» (folio 84).

2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia limitó su intervención a señalar que la posición que asumió «está expresada en los considerandos de la sentencia [fustigada]» (folio 87).

3. La Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras, respaldando las alegaciones de los quejosos, solicitó acceder a la salvaguarda «porque con la sentencia proferida... la Sala accionada incurrió en defecto fáctico y material por una preterición de la prueba e interpretación equivocada de la normatividad aplicable (artículo 2 de la Ley 4 de 1973...), al no darle el alcance correspondiente y en consecuencia vulneró los derechos fundamentales [invocados por aquéllos]».

4. La Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pidieron su desvinculación de este trámite constitucional, la primera, «porque los hechos demandados no aluden, con acciones u omisiones administrativas acaecidas (sic) por [esa] entidad»; mientras que las otras dos entidades, porque no vulneraron los derechos esenciales invocados por los accionantes....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR