SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00133-00 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123279

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00133-00 del 18-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3016-2020
Número de expedienteT 1100102300002020-00133-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha18 Marzo 2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC3016-2020

Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00133-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por A. de J.Q.P. contra la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, «reformatio in pejus (sic) y defensa», presuntamente vulneradas por la autoridad acusada al dictar sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario seguido en su contra.

Solicitó, entonces, declarar «la nulidad del fallo de... octubre 9 de 2019... de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura» (folios 26 y 27).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. Con ocasión de una queja instaurada por W.F.V.G., se adelantó un juicio disciplinario contra el accionante, en el cual, surtidas las etapas de rigor, el 25 de septiembre de 2017 la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dictó sentencia sancionándolo con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión de abogado y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes al hallarlo responsable de la «comisión de la[s] faltas prevista[s] en el artículo 35 numeral 3, en concurso heterogéneo con la... contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibídem, e inobservancia de los deberes descrito en los numerales 8 y 14 del artículo 29 [ibídem]»; determinación que el 9 de octubre de 2019, al desatar la apelación propuesta por el procesado, confirmó la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, disponiendo, además, «la compulsa de copias penales para que se investiguen [otras] actuaciones».

2.2. Por vía de tutela se duele su promotor de que el ad-quem encausado, para ratificar la sanción que le fue impuesta, incurrió en defecto fáctico, comoquiera que no sopesó las exculpaciones que expuso al sustentar su alzada, especialmente las relacionadas con que por los mismos hechos génesis de la actuación disciplinaria, quien instauró la queja que dio origen a ésta, había formulado una acción de tutela que le fue denegada en primera instancia el 11 de diciembre de 2015 por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, decisión que confirmó el 11 de febrero de 2016 la S. de Casación Penal de esta Corte, siendo evidente que en estos pronunciamientos, adujo, se concluyó que no se demostró deficiencia alguna en el ejercicio de la defensa que efectuó en representación de V.G.; situaciones que dijo obviadas por el fallador encausado.

Añadió que el cuerpo colegiado atacado, al disponer la compulsa de copias contemplado en el fallo de segunda instancia, irregularmente le hizo más gravosa la pena que le impuso el a-quo, «excediendo el ámbito de su competencia y funciones», pasando por alto su condición de apelante único (folios 1 a 28).

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 119).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó denegar el resguardo solicitado por el accionante porque «no se vulneraron [sus] derechos fundamentales... en el decurso del proceso disciplinario seguido en su contra», en tanto que la decisión allí dictada «atendió los requisitos exigidos en los artículos 116 y 256, numeral 6º de la Constitución Política, desarrollando por el artículo 112, numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia[,] así como las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, además, se descartó la presencia de irregularidades en el desarrollo de la actuación».

Resaltó que «el actor pretende confundir..., pues una cosa es que en sede de acción de tutela se haya dicho que por el simple hecho de encontrarse incurso en una incompatibilidad para ejercer la profesión, ello no generaba la nulidad del proceso penal en el que defendió al señor W.F.V., y otra muy distinta es que efectivamente... actuó en ese proceso a sabiendas de estar incurso en esa causal de incompatibilidad... que lo hizo incurrir en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007»; situación por la cual «no puede concluirse que se hayan desconocido sus derechos fundamentales o que se haya omitido por parte de la S. el pronunciamiento de un juez constitucional en sede de tutela, pues... los mismos en nada incidían en la configuración o no de la falta disciplinaria».

Añadió que, contrario a la aducido por el reclamante, «en ningún momento una compulsa de copias se traduce en una sanción. Por el contrario, se trata del cumplimiento del deber legal que tiene todo servidor público de informar a la autoridad competente cuando se observe la comisión de un presunto delito»; que con aquélla, dispuesta en segunda instancia, «simplemente se remiten dichas copias a la autoridad competente para que verifique si se configuró o no una conducta punible»; y que «confunde el actor que el derecho penal y el disciplinario son institutos completamente diferentes, por ende no es posible señalar que por una compulsa de copias penales en un proceso disciplinario se esté desconociendo la non reformatio in pejus, argumento que se cae de su propio peso al observar que en ningún momento la sanción disciplinaria impuesta al togado se agravó» (folios 126 a 135).

2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que su competencia se restringe al «registro de la sanción, que solo se podrá efectuar con el respectivo fallo y constancia secretarial, para lo cual consider[a] que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso» (folio 145).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con apoyo en tales premisas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, toda vez que las consideraciones consignadas por el ad-quem acusado en la providencia del 9 de octubre de 2019, para confirmar la sanción impuesta al censor, no lucen arbitrarias.

En efecto, en dicho pronunciamiento previamente sintetizó los argumentos de la apelación que incoó el accionante «al considerar que no se desvirtuó la presunción de su inocencia», lo que así hizo:

...deprecó, en primer término, que la solicitud de prisión domiciliaria a favor del quejoso era a todas luces procedente, trayendo a colación jurisprudencia de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto se trataba de un padre cabeza de hogar. Relató que el audio que tuvo en cuenta la primera instancia no tuvo cadena de custodia ni fue sometido a un cotejo de voces por lo cual no existía certeza de que la voz que se escuchaba en el mismo fuera la suya.

En cuanto al segundo cargo consideró no haber estado incurso en una causal de inhabilidad para ejercer la profesión toda vez que había interpuesto unas acciones de tutela contra las decisiones que procedieron a suspenderlo y que así lo había explicado ante la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sostuvo que se estaba desconociendo su derecho al non bis in ídem, por cuanto dentro del radicado No. 201600914, estaba siendo investigado por los mismos hechos.

Luego, precisó que como le fue remitida «copia íntegra de las diligencias radicadas bajo el No. ...201600914, donde al parecer el abogado... QUINTERO PIMIENTA, se encontraba siendo investigado por los mismos hechos, puestos de presente en esta actuación procesal, relacionados con un presunto ejercicio ilegal de la profesión en representación del señor... V.G.»; el de 2 de septiembre de 2019 resolvió acumular aquél al sometido a su conocimiento y objeto de este pronunciamiento, «al verificar que se trataba...

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