SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81532 del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123305

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81532 del 12-02-2020

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Febrero 2020
Número de expediente81532
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL2681-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL2681-2020

Radicación n.° 81532

Acta 5

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte el recurso de ANULACIÓN interpuesto por el apoderado de CAPITAL SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A.S. (CAPITAL SALUD E.P.S.-S.), contra el laudo arbitral del 5 de junio de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre la entidad recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CAPITAL SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A.S. (SINTRACAPITAL).

I. ANTECEDENTES

Según quedó consignado en el Laudo arbitral (folio 330), mediante «la Resolución número 975 de 2018 del 14 de marzo de 2018 del Ministerio del Trabajo, se ordenó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio “para que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa CAPITAL SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A.S. y la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CAPITAL SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A.S. “SINTRACAPITAL” […] debidamente posesionados los árbitros designados, y por consiguiente, integrado el Tribunal de Arbitramento, convinieron su instalación formalmente».

II. EL LAUDO ARBITRAL

La correspondiente solución al conflicto se dio por el Tribunal el 5 de junio de 2018. Los árbitros se declararon incompetentes para pronunciarse respecto de las peticiones consignadas en los artículos 10, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 25 del pliego por considerarlos puntos de derecho que involucran aspectos jurídicos. Respecto de las demás súplicas, el Tribunal admitió su competencia y dijo pronunciarse en equidad y de acuerdo al material probatorio recaudado en el proceso.

III. RECURSO DE ANULACIÓN

Fue interpuesto por CAPITAL SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A.S. (CAPITAL SALUD E.P.S.-S.), el cual mereció réplica por parte de la organización sindical (folios 7 a 27, cuaderno de la Corte).

Aduce que las decisiones proferidas resultan contrarias a la equidad, razonabilidad, y proporcionalidad, de cara a la real situación financiera de CAPITAL SALUD E.P.S.-S., teniendo en cuenta que se le causa a la empresa un grave perjuicio dada la situación económica y financiera por la que atraviesa, pues actualmente se encuentra sometida a Medida Cautelar de Vigilancia Especial por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, impuesta mediante Resolución nº 1976 de octubre de 2015 la cual ha sido prorrogada según Resoluciones 720 de 21 de abril de 2017 y 3648 de 2018 actualmente vigente y que extiende la medida cautelar hasta el 28 de febrero de 2019.

Asevera que la entidad presenta una pérdida acumulada entre los años 2010 y 2017 por valor de $623.051 millones. La utilidad presentada en 2017 por $41.817 millones tuvo un efecto en la reducción de dicha pérdida acumulada. Las cuentas por pagar ascienden a $721.810,9 millones con corte a 3 de diciembre de 2017.

Agrega que la entidad no cumple las condiciones financieras y de solvencia previstas en el Decreto 2702 de 2014, y estaría incursa en las causales de disolución previstas en los artículos 457-2, 458 y 459 del Código de Comercio y en sus propios Estatutos Sociales, sin embargo, la nueva administración desde febrero de 2016, ha venido realizando esfuerzos para normalizar la situación de la entidad, mediante la adopción de ajustes para optimizar los recursos (recaudo de cartera y reducción de costos).

Dice que se han tomado medidas estratégicas y de reingeniería en diversos campos, orientadas a lograr la sostenibilidad financiera y el fortalecimiento de la empresa, por lo que cualquier decisión financiera debe ser armónica con las políticas de recuperación adoptadas, para no poner en riesgo la continuidad de sus actividades.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 143 del C.P.T. y de la S.S., y como se resaltó en la sentencia SL17703-2015, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a i) verificar la regularidad del laudo arbitral, proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; ii) corroborar que el tribunal de arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de éstas; v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tenían competencia; y vi) de manera excepcional, modular o condicionar cláusulas arbitrales que contengan rasgos jurídicos o económicos que las tornan ilegales o inequitativas, a fin de permitir la subsistencia de los beneficios concedidos a favor de los trabajadores.

Por este camino, también se ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros dentro de los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que éstos deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello pertenece decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.

2.- La empresa recurrente, de manera general, cuestiona las decisiones adoptadas por el tribunal de arbitramento en favor del sindicato y de los trabajadores que implican erogaciones, por ser contrarias «a la equidad, la razonabilidad y la proporcionalidad de cara a la situación real financiera» de la empresa, que se encuentra sometida a Medida Cautelar de Vigilancia especial por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

Al respecto debe precisar la S., que la situación de crisis económica presente en una determinada empresa involucrada en un conflicto colectivo, no es razón suficiente para justificar la inequidad general del laudo, ni para impedir la concesión de cualquier beneficio a los trabajadores, pues lo que procede es estudiar frente a cada una de las prerrogativas otorgadas por los arbitradores si tienen o no un respaldo en equidad, y si guardan coherencia con la especial situación financiera del empleador de tal forma que se mantenga un equilibrio entre las reivindicaciones de los trabajadores y la protección de las fuentes de empleo para mantener la paz social.

Así las cosas, la acusación genérica contra el laudo arbitral no tiene vocación de prosperidad.

De otra parte, el recurrente también pretende la anulación de las cláusulas que se individualizan a continuación:

1º) ARTÍCULO TERCERO: SUBSIDIO AL SINDICATO

1.1 Pliego de peticiones:

ARTÍCULO 7º. Anualmente EL EMPLEADOR subsidiará al SINDICATO con la suma doce millones de pesos ($12’000.000) para el desarrollo de sus actividades, suma que será entregada el 15 de octubre.

1.2 Laudo arbitral:

ARTÍCULO TERCERO: Anualmente EL EMPLEADOR subsidiará al SINDICATO con la suma de ocho millones de pesos ($8’000.000) para el desarrollo de sus actividades, suma que será entregada a más tardar el quince (15) de octubre de la correspondiente anualidad.

1.3 Argumentos de la recurrente:

Esgrime que no corresponde al empleador subvencionar las actividades propias de las organizaciones sindicales y, menos aún, cuando se trata de una empresa que está atravesando una situación financiera crítica, lo cual le impone austeridad y racionalidad en todos los gastos.

Para la impugnante, el cuerpo colegiado carece de competencia, en los términos del artículo 458 del C.S.T., porque se podrían afectar derechos del empleador como el de la libertad de empresa y la libertad económica, garantizados en el artículo 333 de la Constitución Política.

Agrega que la ayuda monetaria fue otorgada sin un límite temporal, por lo cual se trataría de una carga económica a perpetuidad, lo que la convierte en inequitativa.

1.4 La réplica:

Afirma que la legislación colombiana no prohíbe la subvención a los sindicatos y que SINTRACAPITAL es un sindicato mayoritario, por lo que su convención colectiva cobija a todos los trabajadores de la empresa y, por ende, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR