SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00250-01 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123320

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00250-01 del 18-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Marzo 2020
Número de sentenciaSTC3090-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002020-00250-01


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC3090-2020

Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00250-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte)


Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de febrero de 2020 por la S. de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Ana María R.H. contra la S. de Descongestión No. 4 de la S. de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso laboral objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.


En consecuencia, solicita «se declare la nulidad de la sentencia impugnada mediante el… recurso extraordinario»; que en «el correspondiente fallo sustitutivo se acceda a las pretensiones de la demanda»; y se condene «a la entidad bancaria demandada a las sumas que corresponda de acuerdo con lo demostrado en el respectivo proceso», así como a las respectivas costas (folio 10 vuelto, cuaderno 1).


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. A.M.R.H. promovió un juicio ordinario laboral contra Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., con el fin de que se dispusiera su reintegro al cargo que desempeñaba, a otro igual o de superior categoría al haber sido retirada del servicio por acoso laboral y se condenara a la demandada al pago de los salarios y sus aumentos, a las prestaciones sociales causadas desde su despido y su reliquidación, así como a la indexación.


2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el que en sentencia de 18 de mayo de 2010 denegó las pretensiones de la demanda, decisión que apelada, fue confirmada en fallo de 31 de agosto de 2011 por la Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. Esta determinación fue recurrida en casación.


2.3. La S. de Descongestión No. 4 de la S. de Casación Laboral de esta Corporación, en providencia de 30 de julio de 2019 resolvió no casar la sentencia proferida por el ad-quem.


2.4. Indicó la accionante que trabajaba en Colpatria S.A. desde el 7 de junio de 1993 en el cargo de Gerente de la sucursal de Neiva; que en el 2006 fue felicitada por la labor gerencial desarrollada y pese a que en el 2007 continuó con su buen desempeño, lo que se veía reflejado en las mediciones realizadas, fue sometida a un evidente acoso laboral a través de los múltiples correos electrónicos que le imponían metas imposibles de cumplir y le exigían respuestas inmediatas, visitas a múltiples clientes fuera de la sede de trabajo y atención en la misma, recaudos, entre otros.


2.5. Señaló que el anotado asedio no ocurría con otros gerentes de la entidad; que pese a sus excelentes resultados, pues quedó por encima del 103% en el cumplimiento de metas y en el 7º lugar entre las 14 sedes evaluadas de Neiva, no se le otorgó nivelación salarial como a sus homólogos con resultados similares, sino un simple aumento salarial generalizado para todo el personal del Banco.


2.6. Adujo que desde el 2007 la entidad demandada le comenzó a fijar «unas metas abusivamente altas en relación con las condiciones económicas que se vivían en la ciudad»; que además se inició una investigación confidencial y sin fundamento en su contra por un supuesto acoso laboral que le hacía a sus subalternos, en virtud de «unos imaginarios malos tratos contra ellos»; y que pese a esa averiguación «de corte medieval, inquisitorial y manifiestamente violatoria del debido proceso» no se lograron estructurar cargos en su contra (folio 1 vuelto, cuaderno 1).


2.7. Sostuvo que «no contentos con todo lo anterior, los directivos del Banco abrieron [en] [su] contra… otra investigación» por un supuesto conflicto de intereses, inmiscuyéndose en su vida privada al indagar los movimiento de su cuenta en esa entidad y la de otra persona allegada y vinculada personalmente con ella; que en las reuniones era sometida a burlas y tratos denigrantes; y que un funcionario del Banco llegó intempestivamente a pedirle su renuncia bajo la amenaza de dar malas referencias suyas sino lo hacía, pues llevaba igualmente la carta de terminación del contrato sin justa causa.


2.8. Refirió que como prueba allegó los distintos correos electrónicos en los que se aprecia el acoso de las diferentes dependencias y funcionarios de la entidad, recibiendo múltiples mensajes al día, cuando a otros gerentes se les remitía uno por semana, tal como lo confesó el representante legal; y que no se le dio valor probatorio a los testimonios recaudados.


2.9. Aseveró que se incurrió en defecto fáctico al no valorar la prueba, lo que constituye una vía de hecho; que se buscaba toda clase de pretextos para hostigarla y perseguirla laboralmente, configurándose así el acoso laboral previsto en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 2 de la Ley 1010 de 2006, lo que desembocó en su despido sin justa causa.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá indicó que profirió sentencia el 18 de mayo de 2010, en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR