SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74414 del 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123409

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74414 del 29-07-2020

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Número de sentenciaSL3132-2020
Número de expediente74414
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Julio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL3132-2020

Radicación n.° 74414

Acta 27

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por D.L.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de febrero de 2016, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declarara que i) estuvo vinculado a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., mediante contrato a término indefinido del 14 de enero de 1975 al 29 de noviembre de 1992; ii) entre las partes, el 1° de diciembre de 1992, se suscribió una conciliación, mediante la cual se dio por terminada la relación laboral; iii) tiene derecho a la pensión de jubilación proporcional del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969; y, en consecuencia, se condenara al pago de la prestación desde el 17 de febrero de 2012, cuando cumplió los 60 años, teniendo en cuenta el último salario devengado, correspondiente a $266.111, de manera actualizada y junto con las mesadas adicionales, la indexación y las costas del proceso.

Indicó que se vinculó a la entidad el 14 de enero de 1975 hasta el 29 de noviembre de 1992, cuando se celebró la audiencia de conciliación, a través de la cual, se dio por terminado el contrato de mutuo acuerdo, ello para un total de 17 años y 316 días laborados; que el último cargo que desempeñó fue el de Promotor de Desarrollo Rural, Grado 05, con un salario de $266.611; que cumplió los 60 años el 17 de febrero de 2012, por lo que presentó reclamación administrativa para el reconocimiento de la pensión, ante la UGPP pero le fue negada por acto administrativo RDP003768 de 29 de enero de 2015.

La entidad demandada indicó no constarle los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones que “a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, prescripción, buena fe, posible derecho a pensión de vejez a cargo de Colpensiones. Imposibilidad de tener derecho a dos pensiones. Eventual compartibilidad pensional y la innominada”.

Señaló que el actor no obtuvo el derecho pensional por cuanto no cumplió con el requisito de la edad al 1° de abril de 1994, de ahí que no tenía un derecho adquirido y que aquél cotizó al Instituto de Seguros Sociales, por lo que, Colpensiones ya hizo un proyecto de reconocimiento y pago de pensión de vejez a favor del demandante y, en ese contexto, debería evitarse un doble reconocimiento pensional. Finalmente, agregó que la Ley 171 de 1961 fue derogada por la Ley 100 de 1993, de suerte que no podría tener en cuenta lo pedido en esta demanda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de diciembre de 2015, condenó a la demandada al pago de la pensión sanción, a favor del actor, a partir del 17 de febrero de 2012, en cuantía equivalente al 63,75% del salario devengado en el último año, “el cual deberá ser indexado de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el período comprendido entre el 29 de noviembre de 1992 y el 17 de febrero de 2012”, junto con el retroactivo; además, declaró que la prestación será compartida con la pensión de vejez por su condición de afiliado a Colpensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes y conforme al grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad conoció el asunto y, por fallo del 17 de febrero de 2016, modificó la decisión del a quo, en el sentido que estableció la mesada inicial en cuantía de $770.110 junto con los reajustes legales y en 13 mesadas al año; además la adicionó, pues autorizó a la UGPP a efectuar los descuentos de aportes a salud; y confirmó en lo demás.

Para el efecto, estableció como problemas jurídicos si el demandante tenía derecho a la pensión restringida de jubilación contemplada en el artículo 8o de la Ley 171 de 1961, si le correspondían 14 mesadas y, si la cuantía de la prestación estaba correcta.

Señaló que el trabajador laboró por más de 15 años al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., por lo que le asistía el derecho conforme a la normatividad pretendida por retiro voluntario, sin ser relevante el cumplimiento de la edad con posterioridad a la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, pues este aspecto solo era un mero requisito de exigibilidad para la prestación.

Frente al monto de la pensión, indicó que la misma debía calcularse mirando la que le hubiese correspondido en el evento de reunir los requisitos para disfrutar la plena de jubilación, en este caso, la Ley 33 de 1985, norma que en su artículo 1° dispone cómo determinar su monto, es así que, frente a los factores salariales, debía remitirse a la Ley 62 de 1985; de ahí que concluyó que el juez de primera instancia, se equivocó pues incluyó como promedio salarial “$266.111 cuando ha debido observar únicamente los factores salariales que se mencionaron anteriormente, en este caso, el salario de $144.103, prima de antigüedad $40.349, dominicales y festivos $18.445, estos dos últimos factores no en su totalidad, sino el primero en la sesentava parte por tratarse de quinquenios y dado que se paga una sola vez al año […] y, el segundo, por una doceava por tratarse de pagos mensuales en un año de servicios de trabajador oficial, como se explica a continuación: el sueldo básico es de $144.103, la prima de antigüedad de $600.072, los dominicales y festivos $1.537, nos da un salario promedio de $146.312 […]; arroja un salario indexado de $1.148.902, frente a una tasa de reemplazo del 67.03% nos da una pensión de $770.110”.

Finalmente, adujo que al tratarse de un derecho adquirido con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no podía decirse que fue derogado, como equivocadamente lo señaló la demandada y, tampoco que no pudiera reconocerse por el hecho que el demandante estuviera afiliado al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, pues frente a ello, indicó que la pensión sería compartida con la que llegara a reconocer esa administradora; que se pagarían 13 mesadas pues no estaba en vigencia la Ley 100 de 1993 cuando adquirió la prestación y, que se debía ordenar el descuento de aportes en salud, para no alterar el correcto funcionamiento del Sistema de Seguridad Social.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuestos por ambas partes, admitidos por esta Corte, se procede a resolver únicamente el presentado por D.L.A., en virtud de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP desistió del mismo y se aceptó por parte de la S..

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el demandante recurrente que la Corte case la sentencia acusada y, en sede de instancia, modifique el ordinal primero de la sentencia dictada en primera instancia “respecto al número de mesadas pensionales caudadas (sic) será de 13 mesadas pensionales”, para que, en su lugar, se reconocieran las 14 y, se confirme en lo demás.

Con tal propósito formula tres cargos, frente a los cuales se presenta réplica.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de “violación directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 62 de 1985; proveniente de la infracción directa de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 4° de la Ley 33 de 1985”.

Deja claro que no está en discusión que tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación, dado su retiro voluntario y sus servicios prestados a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. por el periodo de 17 años y 316 días; asimismo, que su prestación se causa desde el 29 de noviembre de 1992, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 63,75% y que será compartible con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, quedando el mayor valor, si lo hubiere, a cargo de la UGPP.

Indica que el error del juez de segundo grado recae en la aplicación indebida de los preceptos señalados, pues los...

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