SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88183 del 18-03-2020
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Ponente | GERARDO BOTERO ZULUAGA |
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STL3373-2020 |
Fecha | 18 Marzo 2020 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 88183 |
G.B.Z.
Magistrado Ponente
STL3373-2020 Radicación nº 88183 Acta Nº 10
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor L.G.Á.M. a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA de JUSTICIA SALA de CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, en contra de la SALA PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR de CALI y la CORTE SUPREMA de JUSTICIA SALA de CASACIÓN PENAL.
- ANTECEDENTES
El accionante a través de mecanismo constitucional, reclamó la protección de su derecho fundamental «al debido proceso», el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que el señor L.G.Á.M., fue procesado penalmente por el delito de «homicidio agravado».
Expone, que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, autoridad que a través de Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2011, declaró la inimputabilidad del recurrente.
Así mismo indica, que el fallo de primera instancia fue apelado, y resuelto por el Tribunal Superior de Cali S. Penal mediante providencia de fecha 19 de septiembre de 2013, disponiendo revocar la decisión del A quo, para en su lugar condenar al accionante por el delito imputado.
Manifiesta el recurrente, que interpuso y sustentó el recurso extraordinario de Casación ante la S. Penal de esta Corporación, resuelto por el colegiado a través de providencia del 18 de mayo de 2016, que decidió: «Casar el fallo impugnado y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido por el Tribunal Superior de Cali el 19 de Septiembre de 2013, inclusive.», (fs.º 82-85).
Declara el accionante, que posterior a la nulidad, conoció sobre el proceso la misma S. del Tribunal que falló antes de decretada la medida señalada.
A. adicionalmente, que la S. de Casación Penal que decidió sobre la nulidad, nuevamente decide sobre el recurso extraordinario, emitiendo un nuevo fallo a través de proveído de fecha 23 de enero de 2019 (fs.º 87-111).
Considera, que lo decidido por el Tribunal y por la S. de Casación Penal, genera un defecto orgánico irrecuperable y procedimental, toda vez que, ambas Corporaciones debieron asignar nuevas S. para dirimir el conocimiento del proceso, en virtud del impedimento que se generaba a consideración del acusado, dada la nulidad dispuesta en el fallo inicial.
Expresa, que las Colegiaturas accionadas se encontraban impedidas para estudiar nuevamente el juicio, en la medida que la norma procesal penal al respecto ha señalado:
Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
…
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (N. hacen parte del texto) (f.º 52).
Considera, que con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, su derecho fundamental al «debido proceso» se ha visto desprotegido, por consiguiente pretende que por medio de la presente acción:
«[se deje] sin efectos las providencias del 27 de Julio de 2016 y 23 de Enero de 2019 proferidos por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del radicado Nº 2010-80678.
Consecuentemente se envíe el expediente a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, para dictar una nueva sentencia que atienda los siguientes criterios básicos:
- Se atienda el impedimento del numeral 6to del Art. 56 del C.P.P.
- Evitar la subjetividad para la apreciación de la prueba pericial con respecto a las probanzas fácticas del proceso.
- Sentido confirmatorio de la Primera Instancia
- Las demás cuestiones de utilidad que la Honorable S. de la Corte Suprema de Justicia, considere necesarios», (f.º 57).
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído del 15 de enero de 2020, esta colegiatura a través de su homóloga S. de Casación Civil, admite este mecanismo, ordenó vincular a las autoridades judiciales partes e intervinientes, dentro del proceso penal, reconoció personería jurídica al abogado N.A.M.N. como apoderado de la parte accionante y, realizó el traslado de rigor.
La Corte Suprema de Justicia S. de Casación Penal, emite respuesta a la presente acción, solicitando la improcedencia del mecanismo constitucional, teniendo en cuenta:
Al respecto debe decirse que la S. de Casación Penal, con ponencia de la suscrita funcionaria, resolvió el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia del 19 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Cali, casando el fallo impugnado para declarar la nulidad de lo actuado por cuanto no había sido resuelto el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado (CSJ SP-6713-2016, 18 de may. 2016, rad. 42880).
(…)
Además, debe destacarse que según ha tenido oportunidad de precisarlo esta S., la causal de impedimento invocada prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la misma codificación, la opinión a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de ésta pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad (Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356, entre otros).
De otro lado, en lo que se refiere a la valoración de la prueba frente a la imputabilidad del acusado y en torno a la circunstancia de agravación punitiva deducida, tales remas demanda con ocasión del fallo de casación emitido, por lo que se ofrece impertinente la pretensión de reanudar la controversia ya resuelta, bajo el pretexto de haber sido quebrantada la garantía del debido proceso., (fs.º78-111).
Las demás partes y convocados guardaron silencio.
Mediante proveído de fecha 22 de enero de la presente anualidad, la S. de Casación Civil de esta Corporación resuelve la acción bajo estudio, concluyendo negar el amparo invocado, con base en el siguiente sustento:
Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la S. la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en el análisis de otras temáticas, lo que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal., (fs. 112-115).
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la parte accionante dentro del término legal la impugnó, solicitando que se revoque la decisión del juzgador de primera instancia, sosteniendo: «[que] se accedan a las suplicas de la demanda y que por lo menos se estudie el fondo técnico del presente caso, totalmente omitido en la primera instancia.», (fs.º 132 – 135)
- CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona cuenta con la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º declarado exequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-18 de 1993, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto…».
Es relevante precisar en el...
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