SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74402 del 19-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123705

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74402 del 19-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha19 Mayo 2020
Número de expediente74402
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1953-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL1953-2020

Radicación n.° 74402

Acta 017

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.D.P.F.M., contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2016 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL SA.

  1. ANTECEDENTES

M.d.P.F.M. demandó a Ecopetrol SA, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido que finalizó el 30 de julio de 2010 por el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo de la demandada; que para el 1° de junio de 2008 fue reclasificada al cargo de Profesional II – ID 32002685, época para la cual la pasiva tenía implementada una política de compensación salarial que comprendía un ajuste a la remuneración sin incidencia en ella, denominado estímulo al ahorro, el cual es de carácter retributivo del servicio y permanente y; que desde el 30 de julio de 2010, es beneficiaria de la convención colectiva 2009–2014.

Consecuentemente, pidió que la demandada fuere condenada a reconocerle la incidencia salarial del estímulo al ahorro, en su pensión de jubilación convencional y en sus prestaciones sociales legales y extralegales; la indemnización moratoria, o en subsidio, la indexación.

Fundó sus pretensiones en que suscribió con la pasiva un contrato a término indefinido – nómina directiva, el 25 de mayo de 1987; que estuvo amparada por el Estatuto Directivo o Acuerdo 01 de 1977, hasta el 17 de junio de 2005; que continúo siendo directiva amparada por extensión de los beneficios convencionales; que el 5 de octubre de 2007 se aprobó la política de compensación, con el fin de ajustar los ingresos de los trabajadores directivos al menos en un 20% de los ingresos medios del sector petrolero.

Que para la aplicación de la política de compensación se crearon 4 grupos de trabajadores directivos con contratos de trabajo vigentes al 5 de octubre de 2007, estableciéndose que en los grupos 2 y 4 fueran ubicados los directivos sin y con retroactividad de cesantías, con posibilidad de pensionarse al 31 de julio de 2010, si reunían los requisitos del régimen especial o del exceptuado; que cumplía con las exigencias para acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 109 de la convención colectiva, y se encontraba en el grupo 4, en el cual, el estímulo al ahorro, no incidiría en el salario.

Que para ser reclasificada al cargo de Profesional II, a partir del 1° de junio de 2008, se le exigió que firmara una cláusula adicional al contrato de trabajo, en la que se precisó que el estímulo al ahorro no tendría incidencia salarial y; que el 4 de septiembre de 2009 presentó ante Ecopetrol SA, la respectiva reclamación administrativa, la cual fue respondida negativamente el 23 del mismo mes y año.

La parte accionada, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el contrato de trabajo, y precisó, que la demandante podía renunciar a las prerrogativas del Acuerdo 01 de 1977, para acogerse a la convención colectiva de trabajo; que la actora fue reclasificada y le pagaba quincenalmente en una administradora de pensiones privada el estímulo al ahorro pactado y; la respuesta negativa de la accionada a la reclamación administrativa.

Propuso las excepciones de mérito que denominó falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia pronunciada el 5 de marzo de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de la parte demandante a través de providencia del 10 de febrero de 2016, confirmó el proveído de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró como fundamento de su decisión, si el estímulo al ahorro tenía la incidencia salarial deprecada. Así lo resolvió:

[…] tal objetivo se soluciona con la comunicación de fecha 24 de junio de 2008 del folio 74 y 75, donde la parte demandada le manifiesta “en aplicación de la política de compensación”, consistente en aportes voluntarios a la administradora del fondo de pensiones elegido por el trabajador y cuyo monto será variable y condicionado a la mencionada política. En el mismo escrito se observa que se puso en consideración de la actora la siguiente cláusula adicional a su contrato:

“Las partes expresamente convienen que conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del CST, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, el monto del estímulo al ahorro que pueda llegar a reconocer ésta sociedad, considerando que tiene la connotación de ser variable y condicionado en función de la política de compensación vigente, el cargo desempeñado y la estructura salarial de ECOPETROL S.A., no constituye salario y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación de las acreencias laborales legales o extralegales que le correspondan al trabajador”.

Cláusula que fue aceptada por la demandante al suscribir el documento tal y como se observa a folio 75.

Se refirió a los artículos 127 y 128 del CST y a la sentencia CC C–521–1995, reiterada por la C–892–2009, luego precisó, que, constituye salario todo pago que implique retribución del servicio y no lo son los que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador. A renglón seguido concluyó:

Precisado lo anterior, encuentra la S. de Decisión que el estímulo al ahorro no constituye salario, toda vez que si bien existe la habitualidad en su pago, esta suma de dinero va dirigida a un ahorro voluntario en el fondo de pensiones que fuere elegido por el trabajador, situación que se encuentra amparada en la reforma de la Ley 50, la cual permite que pagos habituales acordados contractual o convencionalmente no tengan naturaleza o incidencia salarial si expresamente así se conviene.

De igual manera cabe resaltar que la cláusula adicional al contrato de trabajo fue suscrita por la accionante, entendiéndose la aceptación de las condiciones allí plasmadas, entre otra, que tal estímulo no constituiría salario; sin que se demostrara en el plenario que tal decisión se encontrara afectada por vicios del consentimiento.

Finalmente debe indicarse que tal acuerdo no va en contravía de lo estipulado en el artículo 43 del CST, toda vez que lo pactado no desmejora la situación del trabajador, al contrario, le permite gozar de un beneficio extralegal, un beneficio con destino a su cuenta AFP en este caso DA FUTURO.

Determinado entonces, que el estímulo al ahorro fue pactado y por ende no constituye salario así como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, se tiene que confirmar lo afirmado por el a quo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los que serán analizados conjuntamente, ya que a pesar de estar orientados por vías distintas, comparten la misma finalidad, idéntica proposición jurídica y se complementan en su demostración.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar en forma indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 128 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 13 y 53 de la Constitución Nacional; 1502 y 1503 del Código Civil; 1, 13, 14, 19, 21, 43, 65, 127, 142, 143, 186, 189, 249, 259, 260, y 306 del CST; 1, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3 y 20 del DR 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 1 del 2027 de 1951; 27 del 3138 de 1968; 43 y 51 del 1848 de 1969; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; 8, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1945 de 1978; 3, 4, 15 y 70 de la Ley 769 de 1988; 30 de la Ley 1393 de 2010; 177 del CPC y 50, 51, 60, 61, 66A y 145 del CPTSS.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos:

1) No dar por demostrado, siendo evidente, que el pago denominado “estímulo al ahorro” fue una creación de Ecopetrol nacida de la necesidad de asegurar la permanencia de sus trabajadores mediante una retribución competitiva y de desestimular su potencial migración hacia otras empresas del sector petrolero, por lo que entonces tiene indiscutible carácter de salario.

2) No dar por demostrado, estándolo, que al no ser fruto del convenio entre la empresa y sus trabajadores y tener como razón de ser la antes expresada, el “estímulo al ahorro” tiene inequívoca vocación salarial y por ende no puede perder sus efectos solo porque sus beneficiarios hayan firmado la...

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