SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00013-01 del 18-03-2020
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102040002020-00013-01 |
Número de sentencia | STC3086-2020 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 18 Marzo 2020 |
ÁLVARO F.G.R.
Magistrado ponente
STC3086-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00013-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 21 de enero de los corrientes por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por María Mercedes García Perea contra la Sala Especializada en lo L. de la misma Corporación, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio ordinario a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la «confianza legítima», a la «seguridad jurídica», a la «buena fe», a la «favorabilidad», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no casar el fallo de segunda instancia proferido en el marco del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE ESP.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, para «DECLARAR SIN NINGÚN VALOR NI EFECTO (…) la providencia proferida el dos (02) de agosto de dos mil once (2011)», y como consecuencia de ello, ordenar a la Sala de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia, «proferir una nueva sentencia» en el marco de la controversia referida (fl. 18, íd.).
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que promovió el litigio referido en líneas anteriores, para obtener la reliquidación y pago de la pensión de jubilación aplicando los beneficios del régimen de transición contemplado en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Traba 2004/2008; sin embargo, la Sala Especialidad L. de la Corte Suprema de Justicia, no casó el fallo proferido por la Sala de Descongestión L. del Tribunal Superior de Cali, que confirmó en su integridad la decisión del Juzgado Octavo L. del Circuito de la misma ciudad, que negó sus pretensiones.
Indica que aunque acudió al amparo constitucional en otra oportunidad, la Sala de Casación Penal negó el estudio de la protección rogada, y la Sala de Casación Civil declaró la nulidad de todo lo actuado, habida cuenta que la temática particular fue analizada por el órgano de cierre de dicha jurisdicción.
Señala que comoquiera que la jurisprudencia constitucional y laboral, entre los años 2010 y 2017, modificó su posición en cuanto a la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo, a favor de trabajadores, y existen antecedentes al respecto que le son aplicables, esto es, que aceptaron «la inclusión de la prima de antigüedad y de vacaciones como factores salariales de la pensión de jubilación», es posible la intervención del juez de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 26, ídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El titular del Despacho sustanciador de la Sala de Casación L., aunque tardíamente, precisó de una parte, que se remite a los motivos que se consignaron en la decisión criticada, y de la otra, que el amparo está llamado al fracaso, por incumplir con los requisitos de procedencia (fl. 50, íd.).
b. La Coordinadora de Defensa Jurídica de las Empresas Municipales de Cali –Emcali, puntualizó en suma, que en el proceso seguido en su contra de manera alguna se lesionaron las prerrogativas superiores de la ahora accionante (fls. 71 y 72, ídem).
c. La Juez Octava L. del Circuito de la citada ciudad, se limitó a remitir copia de las determinaciones que causan la inconformidad de la actora (fl. 75, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, tras advertir la Corporación convocada, en la determinación que puso fin a la controversia laboral objeto de debate constitucional, «no desconoció la jurisprudencia vinculante al caso concreto ni le dio una interpretación carente de motivación, pues fundamentó, en todo momento, su apreciación con base en su jurisprudencia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, vigente en la fecha del juzgamiento, y del análisis ponderado de la reclamación y de la normatividad de la Convención Colectiva de Trabajo y del régimen de transición allí establecido» (fls. 40 a 49, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La actora recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 82 a 86, íd.).
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, concretamente, frente al proveído proferido el 2 de agosto de 2011 por la Sala Especializada en lo L. de esta Corte, por medio del cual se dispuso «NO CASA[R]» la sentencia proferida el 15 de abril de 2009 por la Sala L. de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, que confirmó el fallo adiado 17 de abril de 2008 del Juzgado Octavo L. del Circuito de la misma ciudad, que declaró probada la excepción de «inexistencia del derecho» dentro del proceso ordinario que María Mercedes García Perea, aquí interesada, adelantó frente a las Empresas Municipales de Cali –Emcali EICE ESP (fls. 51 a 69, Cit.), pues en sentir de aquélla, hubo cambios jurisprudenciales respecto de la favorabilidad de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, que le resulta...
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