SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76949 del 10-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124017

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76949 del 10-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha10 Marzo 2020
Número de sentenciaSL1400-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76949
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1400-2020

Radicación n.° 76949

Acta 008


Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO GAITÁN SÁNCHEZ y MARTHA ISABEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ actuando en nombre propio y en representación de sus hijos CAGR, LCGR y GGR, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 24 de noviembre de 2016, dentro del proceso adelantado por ellos en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE PROPIEDAD HORIZONTAL.


  1. ANTECEDENTES


Luis Eduardo G.S. y Martha Isabel Rodríguez Sánchez actuando en nombre propio y en representación de sus hijos CAGR, LCGR y GGR, demandaron al Conjunto Residencial Torres del Parque P.H., con el fin de que se declarara que entre el señor Gaitán Sánchez y la unidad residencial se celebró un contrato de trabajo a término fijo de un año para desempeñar la labor de «Auxiliar de servicios generales», con un salario inicial de $433.700 mensuales.


Solicitaron además que se declarara que el 14 de mayo de 2012 se suscribió el pacto colectivo entre los trabajadores y el Conjunto Residencial «[…] con efectos retroactivos desde enero 1° de 2012 y vigencia de dos años, es decir hasta diciembre 31 de 2013»; y que a partir del 1º de julio de 2013 celebraron las partes un contrato de trabajo a término indefinido.


Requirieron que se declarara también, que el 9 de octubre de 2013 se radicó la denuncia del mencionado pacto colectivo y que el 6 de noviembre de este año se oficializó ésta, de modo que se cumplieron todas las etapas del arreglo directo; razón por la cual el 23 de enero de 2014 los trabajadores radicaron en la Administración del Conjunto la designación del árbitro dando inicio así a la etapa de convocatoria del tribunal de arbitramento, motivo por el cual, a su juicio, consideraron que ello implicaba que debía decretarse que la terminación de su contrato de trabajo violó el pacto colectivo y que optaba por el pago de perjuicios materiales y morales, presentes y futuros «[…] antes que, por el cumplimiento de pacto colectivo o acción de reintegro, porque ya no existe el ambiente laboral que le permita desarrollar en armonía el trabajo».


Como consecuencia de lo anterior, requirieron que se condenara al Conjunto Residencial a pagar los perjuicios materiales y morales derivados de la violación del pacto colectivo, con base en un salario de $1.145.82 mensuales, además,


[…] se declare que la parte demandada Conjunto Residencial Torres del Parque Propiedad Horizontal adeuda al demandante los intereses a la cesantía correspondiente al período del 1° de enero de 2014 al 31 de MARZO de 2014.

Se condene a la parte demandada Conjunto Residencial Torres del Parque Propiedad Horizontal a pagar al demandante, por concepto de la CESANTÍA correspondiente al período del 1° de enero de 2014 al 31 de MARZO de 2014, la suma de $286.453.

Se condene a la parte demandada Conjunto Residencial Torres del Parque Propiedad Horizontal a pagar al demandante, por concepto de los INTERESES A LA CESANTÍA correspondiente al período del 1° de enero de 2014 al 31 de MARZO de 2014, la suma de $34.374.36.

Se condene a la parte demandada Conjunto Residencial Torres del Parque Propiedad Horizontal a pagar al demandante, por concepto de SANCIÓN POR NO PAGO DE INTERESES A LA CESANTÍA correspondiente al período del 1° de enero 2013 al 31 de MARZO de 2014, la suma de $34.374.36.


Pretendieron que se condenara a la Propiedad Horizontal a cancelar los conceptos de prima de servicios y vacaciones, así como la indemnización por despido injusto y la sanción por el no pago oportuno de las acreencias laborales.


Como fundamento de sus pretensiones señalaron que de la «vida marital» del señor G.S. y la señora R.S. tuvieron 3 hijos; que aquel suscribió con el Conjunto Residencial Torres del Parque P.H. un contrato de trabajo a término fijo por un año para que este ocupara el cargo de «Auxiliar de servicios generales» con un salario inicial de $433.700.

Dicho contrato tuvo varias prórrogas automáticas hasta que el 1º de julio de 2013 suscribieron uno nuevo bajo la modalidad de término indefinido. Manifestaron que el 9 de octubre de 2013 se radicó la denuncia del pacto colectivo suscrito para los años 2012 y 2013, la cual quedó formalmente presentada el 31 de octubre del mismo año. Explicaron que,


El 15 de noviembre de 2013, ingresó a desempeñarse como administradora la señora D.E.D.Q..

El 18 de diciembre de 2013, durante las reuniones de la comisión negociadora por parte del Consejo de Administración del Conjunto residencial Torres del Parque con la comisión de los trabajadores, uno de los puntos propuestos por el empleador, para negociar el pacto colectivo, era que los trabajadores le pidieran a la Tesorera que renunciara al pacto y sus beneficios, lo cual nunca fue aceptado por los trabajadores.

El 7 de enero de 2014 la comisión de los trabajadores elaboró el acta final de la negociación del pacto colectivo.

El 14 de enero de 2014, la comisión de los trabajadores radicó en el Ministerio del Trabajo el acta del 07 de enero de 2014.

El 16 de enero de 2014, los trabajadores radicaron en el Ministerio del Trabajo la citación a Asamblea.

El 17 de enero de 2014 se llevó a cabo la Asamblea y se optó por Arbitramento.

A dicha reunión no asistió la Tesorera, porque la Administradora le había dicho que no estaba cobijada por el pacto.

El 23 de enero de 2014, los trabajadores radicaron en el Ministerio del Trabajo la información de ausencia de acuerdo con los empleadores.

El 23 de enero de 2014, los trabajadores radicaron en la Administración del Conjunto la designación del Árbitro.


Indicaron que, en una reunión con el representante de la unidad habitacional y la administradora, manifestaron que el pacto colectivo no tenía vigencia.


Sostuvieron que, el señor G.S. se presentó a laborar el 2 de abril de 2014 pero no le permitieron el ingreso, y de manera verbal le dieron por terminado el contrato de trabajo sin justa causa.


Afirmaron que la parte demandada vulneró lo previsto en el numeral 4 del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo concordante con el numeral 4 del artículo 44 del Reglamento Interno del Trabajo, al igual que lo dicho en el artículo 115 del mismo Código concordante con los artículos 39, 49 y 50 de la segunda regulación.


Aclararon que, optaban por el pago de perjuicios materiales y morales como primera medida, antes que el cumplimiento del pacto colectivo o la acción de reintegro, pues no existía un ambiente laboral adecuado.


Aseguraron que se habían generado perjuicios de tipo material y moral «[…] pues ha quedado sin trabajo y su proyección era la de continuar con la estabilidad laboral con que venía los últimos siete años en el Conjunto Residencial Torres del Parque», y que la demandada el 31 de marzo de 2014 despidió a 22 empleados que se encontraban cobijados por el fuero circunstancial sin solicitar previamente permiso al Ministerio del Trabajo.


Al dar respuesta a la demanda, el Conjunto Residencial Torres del Parque P.H. indicó que aceptaba algunas pretensiones debido a que correspondían a la realidad, tales como la solicitud de reconocimiento de la relación laboral y el cargo que se desempeñaban.

Frente a las demás manifestó que se oponía debido a que no incurrió en violación del pacto colectivo y que las relacionadas con perjuicios se referían a una solicitud cuyo pronunciamiento le correspondía a la justicia civil.


En cuanto a los hechos, sostuvo que varios «[…] no le corresponde contestarlo a la demandada, por cuanto se refiere a circunstancias anteriores a su vinculación con el Conjunto Residencial Torres del Parque». Frente a otros indicó que no le constaban por ser ajenas a esta. Finalmente, afirmó que en el Conjunto no existía una organización sindical, por lo que jamás prestaron sus servicios trabajadores cobijados por el fuero sindical.


En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y de competencia, pleito pendiente e «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 3 de septiembre de 2015 ordenó:


PRIMERO: DECLARAR que, entre el demandante, señor L.E.G.S., identificado con la C.C. No. 79.635.540 y el CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE PROPIEDAD HORIZONTAL, existió una relación de trabajo mediada a través de contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de julio de 2007 y el 31 de marzo de 2014, que se terminó por despido sin justa causa.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE PROPIEDAD HORIZONTAL, a pagar al demandante los siguientes conceptos y sumas de dinero:

AUXILIO DE CESANTÍAS: SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($6.842.425 M/CTE.).

INTERESES A LAS CESANTIAS: SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TRECE PESOS (($766.513 M/CTE).

PRIMA DE SERVICIOS: TRES MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($3.074.675).

VACACIONES: DOS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS PESOS ($2.036.926 M/CTE).

INDEMNIZACION POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL SEIS PESIS ($5.800.006 M/CTE).


TERCERO: CONDENAR a la demandada CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE PROPIEDAD HORIZONTAL, a pagar al demandante, el señor LUIS EDUARDO GAITAN SANCHEZ, la indemnización moratoria contenida en el Art. 65 del C.S.T. a razón de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($36.666 M/CTE) diarios, desde el 31 de marzo de 2014 y hasta que se pague la obligación por prestaciones sociales adeudadas y a esa razón, máximo hasta por 24 meses, y a partir del mes 25, si no se ha efectuado el pago...

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