SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76506 del 25-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124055

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76506 del 25-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha25 Marzo 2020
Número de expediente76506
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1151-2020

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1151-2020

Radicación n.°76506

Acta 10

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por C.F.C.M., contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2016, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario que promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A.

I. ANTECEDENTES

Carlos Fernando Castellanos demandó a la sociedad accionada, para que se declarara que la cláusula que se le adicionó a su contrato de trabajo, relacionada con la desalarización del estímulo al ahorro no produjo efecto alguno y, por tanto, constituye factor salarial; que se reliquidara su pensión de jubilación junto con las prestaciones sociales; se pagaran las diferencias causadas, la sanción moratoria, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones informó, que tuvo una relación laboral con Ecopetrol S.A., sin solución de continuidad desde el 24 de septiembre de 1980 hasta el 29 de julio de 2010; que el 30 siguiente, se le reconoció la pensión de jubilación; que el 22 de junio de 2005 renunció al Acuerdo 01 de 1977 para acogerse a la convención colectiva de trabajo; que la accionada implementó una política de compensación, para la cual dividió a los trabajadores de nómina directiva en dos grupos: i) los cobijados por la Ley 50 de 1990 y, ii) los «antiguos» amparados por el régimen con retroactividad de sus cesantías; que hizo parte de este último y se le concedió el concepto del estímulo al ahorro sin incidencia salarial, a contrario sensu del primer grupo, lo que reflejó un trato discriminatorio.

Afirmó que la carta de 28 de julio de 2010, mediante la cual se le ofreció el estímulo económico, siempre y cuando aceptara que el contrato de trabajo fuera adicionado en el sentido de que la suma recibida no constituía salario, no surtió efectos, por cuanto violó el procedimiento previsto en el art. 2 del Acuerdo 060 de 2001, del Archivo General de la Nación, debido a que no aparece con radicación o «número consecutivo de su producción»; que dicho documento se le entregó en la data señalada, cuando «se radicó en la Unidad de Servicios al Personal de Ecopetrol, como consta en el sello impreso en dicho documento»; relató el trámite de aceptación del estímulo económico.

Acotó que la prerrogativa en mención, se consignaba como aportes voluntarios en una sociedad administradora de fondos de pensiones; que al liquidarse su prestación, la accionada no tuvo en cuenta como ganancial el concepto mencionado; que solicitó su inclusión, pero le fue negada; reiteró que la cláusula que adicionó su contrato es ineficaz (fs.°140 a 155).

Ecopetrol S.A., se opuso a las pretensiones; admitió el contrato de trabajo, sus extremos y la política de compensación; indicó que el estímulo económico al ahorro se pagó a través de aportes voluntarios en una administradora de pensiones y se acordó que no tenía incidencia salarial; que la diferencia en los salarios básicos de los trabajadores obedeció a la prohibición legal de aumentar «en forma injustificada y de manera desmedida el salario del personal próximo a jubilarse»; que la carta de 28 de julio de 2010, fue recibida por el actor siendo trabajador activo, puesto que fue pensionado a partir del 30 siguiente; rechazó los demás supuestos fácticos.

En su defensa, formuló varias excepciones previas y, de fondo las de «inexistencia de vicios del consentimiento en lo pactado por el demandante y ecopetrol s.a. frente a la incidencia salarial del estimulo (sic) al ahorro», buena fe e inexistencia de la obligación (fs.°200 a 208).

La demanda fue reformada por el actor, y contestada en tiempo por la demandada (fs.°210 a 226 y 228 a 235).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de 19 de septiembre de 2013 (fs.°292 vto cd), declaró probadas las excepciones que formuló la demandada y la absolvió de las pretensiones; impuso las costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, en sentencia de 5 de mayo de 2016 (fs.°12 cd, cdno. Tribunal), confirmó lo resuelto por el a quo; fijó las costas en esa instancia a cargo del demandante.

Planteó como problemas jurídicos, determinar la ineficacia de la cláusula adicional al contrato de trabajo suscrito entre las partes, en la cual se estipuló que el estímulo al ahorro no tenía incidencia salarial y, si el demandante tenía derecho a las pretensiones de la demanda inicial.

Dejó por fuera de controversia, que C.M. prestó sus servicios a Ecopetrol S.A., del 24 de septiembre de 1980 al 29 de julio de 2010 (fs.º164 a 65); que la accionada le reconoció pensión de jubilación a partir del 30 de julio 2010 (f.º163); que de acuerdo con la comunicación de 28 del mismo mes y año (fs.º28 a 29), se le informó que a partir del 1 de septiembre de 2008, se le reconocería la suma de $3.613.300 por concepto de estímulo al ahorro económico mensual y, se sometió a su consideración la cláusula adicional al contrato de trabajo, en la cual se convino expresamente que este beneficio no constituía factor salarial, de acuerdo con los términos del art. 128 del CST, modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990; que dicho documento aparece recibido el 28 de julio de 2010.

Del acervo probatorio observó que Ecopetrol S.A. estableció una política de compensación «fija, aplicable al personal directivo, técnico y de confianza», vinculado laboralmente (fs.º 77 a 93). Recordó lo previsto en los arts. 127 y 128 del CST y la sentencia CC C-710-1996.

En punto a la solicitud de que se declarara ineficaz la cláusula adicional al contrato donde se convino expresamente que este beneficio no constituía factor salarial, bajo los supuestos de que: i) el actor recibió el estímulo al ahorro cuando ya estaba pensionado, ii) la carta no fue entregada en la fecha en la cual aparece registrada y, iii) que no se cumplió con el procedimiento establecido en el art. 2 del Acuerdo 060 de 2001 del Archivo General de la Nación, advirtió que de acuerdo con los folios 28 y 29, el demandante al momento de firmar la comunicación de marras, indicó que la había recibido el 28 de julio de 2010, momento en que tenía la condición de trabajador activo, según consta a folio 163.

Coligió de lo anterior, que C.M. se encontraba «en plena libertad de acordar con su empleador las condiciones sobre las cuales regía su contrato de trabajo el cual se mantuvo vigente hasta el 29 de julio de ese año inclusive»; que el hecho de que el documento fuera recibido de la Unidad de Servicios el 28 de septiembre 2010, no implicaba la existencia de vicio o su ineficacia,

[…] debido a que en éste se deja constancia de un trámite administrativo interno de la empresa Ecopetrol S.A y no dice la constancia que existe con la suscripción de la firma del actor, quien dejó constancia que recibió la notificación de este documento el 28 de julio 2010 y estuvo de acuerdo con la estipulación de las cláusulas del contrato de trabajo, debido a que no dejó fe que este, que no estuviera de acuerdo con ella o que hubiera suscrito este documento por error, fuerza, dolo, el cual vicia el consentimiento. Vale la pena leer la constancia del actor a folio 29 que dice “acepto las condiciones, términos y cláusula adicional al contrato individual de trabajo propuesto”.

Indicó que los documentos de folios 98 y 99, referentes a la cuenta del actor en Porvenir, si bien registran fechas posteriores al retiro de la empresa por pensión, guardaban correspondencia con el estímulo al ahorro sin incidencia salarial, tal como fue aceptado por el demandante cuando era trabajador activo.

Anotó que Ecopetrol S.A. no estaba obligada a cumplir los lineamientos del Acuerdo 060 de 30 de octubre de 2001, debido a que el Consejo Directivo del Archivo General de la Nación lo emitió,

[…] para efectos de establecer pautas en las unidades de correspondencia de las entidades públicas y privadas que cumplen funciones públicas y como quiera que Ecopetrol S.A. es una empresa de economía mixta que no desarrolla funciones públicas, no se sujeta a tales procedimientos, por lo tanto no es admisible solicitar la ineficacia de una cláusula contractual con fundamento en ese hecho y aun así, en lo...

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