SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64539 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124057

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64539 del 26-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL610-2020
Fecha26 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente64539
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL610-2020

Radicación n.° 64539

Acta 06

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por L.R.G., M.A.A.M., Á.S.F.R., R.A.F.L., P.J.P., E.E.P.C., M.L.M.C., J.E.R.C., A.G.C.N., A.F. PEINADO ROJAS, M.N.M.D., F.I.M.A., E.M.P., D.I.D.C.R., L.L.U., J.A.C.S., E.E.L.H., B.M. DE PATERNINA, L.Á.M.D., L.E.Z.S., F.M.G., H.E.M., A.A.J.B., A.M.M.C., A.R.C.T., F.L.G., E.J.H.F., G.J.C.C., I.D.D., J.E.Q.V., J.A.B.J., J.R.P.O., L.A.A.F.M., L.J.M.R., L.M.V.M., M. POLO TORRES, N.P.P.J., NORYS DEL CARMEN PALENCIA DIPPE, S.B.B., A.J.C.R., C.S.L.M., A.G.B., TOMAS E.P.C., A.E.C.C., M.M.B.D.G., J.S.R., H.O.T., P.A.C.P., BERTOLINA TAPIAS VALENCIA, R.M.R.D.A., G.S.P., P.E.G.A., N.B. FUENTES DE CÓRDOBA, C.I.T.A., H.D.M., E.S. NÚÑEZ, R.I.U.D., B.A.C.M., F.M.N.M., A.M.O.R., N.V.E., EMILIANO AGAMEZ PÁJARO, L.C.S., A.R.M., V.R.M.D., MARÍA DEL TRÁNSITO GARCÍA DE CADRAZCO, D.D.J.G.D.B., N.A.M. CALDERA, R.D.Z.O., L.E.H.T., R.G.O.P., G.M.M.L., C.E.C., J.A.Á.A., G.P.C., D.F.D., J.Ó.M.P., G.C., P.E.M.C., L.R.D.S., L.S.G., L.M.F.C., P.J.M.M., A.T.Á., C.A.C., N.N.R.G., M.I.C.B.B., y EMILIA PENAGOS OLMOS contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 6 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM.

  1. ANTECEDENTES

Los recurrentes llamaron a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom-, con el fin de que se declare, condene y pague para cada uno, el reconocimiento del reajuste de la pensión que a ellos se les otorgó, «debidamente actualizada con la variación del IPC ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, tal como se reglamentó en el artículo 42 del Decreto 696 de 1994, a partir del primero (1°) de enero de 1995, equivalente a la elevación en la cotización para salud, estimando el valor de esta pretensión en la suma superior a los VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20.000.000)».

En términos similares reiteran la anterior petición, precisando que el reajuste se continúe pagando mientras la pensión subsista y que, además, se ordene la indexación «desde la fecha en que dejó de pagar el incremento en cada mesada pensional, es decir desde el 1° de enero de 1995», hasta cuando se realice el pago; igualmente reclamaron «indemnizaciones por mora o condenas extra o ultra petita se establezcan desde la fecha en que se dejó de pagar cada reajuste mensual» y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirieron que tenían la calidad de pensionados de CAPRECOM, por vejez, invalidez, o sustitución, según cada caso, todos antes del 1º de enero de 1994, conforme el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, data a partir de la cual se les deduciría el 12% de sus pensiones por concepto de aporte a salud, cuando antes solo se les descontaba un 5% de cada mesada, con ese mismo propósito, según lo disponían la Ley 4ª de 1976 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, por lo que la aportación que hacían con destino a salud se aumentó en un 7%. Precisan que el alcance del mencionado artículo 143 de la Ley 100 de 1993, era proteger los derechos adquiridos de los pensionados, el cual no fue acatado por Caprecom, pues se abstuvo de pagar el incremento legal allí ordenado.

Adujeron que, junto con otros trabajadores impetraron una acción de grupo, con el objeto de ser resarcidos por los perjuicios causados ante la falta de pago del incremento en cuestión, la cual determinó que debían presentar reclamación por la vía ordinaria laboral; que elevaron petición a la demandada en tal sentido, siendo respondida negativamente, con el argumento que el reajuste de la pensión que ordena la Ley 100 de 1993 «debe liquidarse descontando el valor que corresponde al porcentaje que el pensionado paga por la cobertura en salud de sus familiares, de acuerdo con lo estipulado en el Acuerdo 37 de 1987» expedido por la junta directiva de Caprecom.

Seguidamente precisaron el acto administrativo por medio del cual la entidad demandada reconoció a cada uno de los demandantes la pensión de jubilación, y que la accionada ha reiterado la negación de pagar el porcentaje diferencial reclamado frente a la pensión reconocida desde el 1 de enero de 1995, «absteniéndose de pagar» los porcentajes del 3,50%, 4,75%, 5,00%, 5,50%, 6,50% y 7,00%, según el cancelado por cada demandante en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 «por sus vinculados voluntarios, al sistema de beneficios médicos asistenciales que le concedía la demandada, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 por mandato del Decreto 1848 de 1969»

Agregaron que el total del porcentaje del incremento de la mesada pensional ordenada por el artículo 143 de la plurimencionada ley, «equivalente a la elevación en la cotización para salud, que debe pagar la demandada a todos los pensionados, es del 7% que corresponde al mayor porcentaje asumido por el incremento de la cotización en salud».

Al dar respuesta a la demanda (f.° 1217-1304), Caprecom se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que los demandantes impetraron una acción de grupo, que el artículo 11 del Acuerdo 37 de 1987 establecía la tabla para el cobro por beneficiarios del servicio de salud vinculados voluntariamente por los pensionados; respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.

Como razones de defensa expuso que su actuación siempre estuvo acorde al ordenamiento legal, por tal razón, a los pensionados del sector de las comunicaciones se les descontaba para la asistencia médica un porcentaje del 5% de su pensión de jubilación de acuerdo al artículo 37 del Decreto 3135 de 1968, el que fue mantenido por el artículo 90 del Decreto 1848 de 1969.

Además, que el artículo 7 de la Ley 4 de 1976 señaló que los pensionados del sector público, así como sus familiares, tendrían derecho al disfrute de los servicios médicos que se encontraran estipulados en sus reglamentos y a su vez la disposición 7 del Decreto 732 de 1976, que reglamentó la Ley 4 en cita, indicó que estas directrices deberán determinar las modalidades de la extensión de los servicios médicos a los parientes de los pensionados y la cuantía de los aportes de que trata el referido artículo 7 de la Ley 4.

Por tal razón, la junta directiva de la demandada expidió el Acuerdo 037 del 13 de agosto de 1987, en el que determinó las prestaciones médico asistenciales a los beneficiarios de los pensionados, reglamentando su servicio de conformidad al artículo 11, en el que se precisó una tabla de aportes, según el número de familiares que inscribieran, determinándolo así:

En lo correspondiente al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, adujo que esta norma indicó que a quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994, se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación o muerte, «tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley, e igualmente reguló que la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está en su totalidad, a cargo de éstos».

Seguidamente citó el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, del que refiere que en él, se estipuló que en el caso del ISS el incremento de salud se haría sobre la diferencia que faltare para alcanzar el 12% ordenado por la Ley 100 de 1993, pero tomando en cuenta lo que el pensionado venía aportando respecto a la cobertura familiar, la cual es aplicable a Caprecom en los términos del artículo 31 de la citada ley, ya que la demandada operó como una administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida.

Propuso como excepciones, la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; la genérica; prescripción; pago e improcedencia de la indexación; buena fe; y cosa juzgada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012 (f. 1905-1924), resolvió absolver a la demandada de la totalidad de las...

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