SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72759 del 09-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124095

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72759 del 09-03-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha09 Marzo 2020
Número de expediente72759
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL896-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL896-2020

Radicación n.° 72759

Acta 08


Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró D.G.C..


  1. ANTECEDENTES


DIEGO GRUESO CAICEDO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se declarara que era beneficiario de la pensión de vejez. En consecuencia, se le reconociera y pagara el valor de $589.500 por concepto de dicha prestación, a partir del 26 de agosto de 2010; el retroactivo pensional por la suma $17.685.000; la indexación y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que cotizó 1481 días al ISS a través del Ingenio Riopaila, desde el 1° de enero de 1967, es decir, 4 años y 21 días; que posteriormente, entre el 10 de junio de 1980 y el 30 de marzo de 1991, estuvo vinculado a la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Cauca, para un total de 3618 días o 9 años, 7 meses y 18 días y que con «el fin de finalizar su cotización al sistema de pensiones», volvió a cotizar a dicho instituto de forma independiente 2415 días, entre el 2003 y el 2011, esto es, 6 años y seis meses, de la siguiente manera: 4 meses para el 2003, 11 para el 2004, 7 para el 2007, 9 para el 2009, 3 para el 2010, 10 para el 2011 y 12 para los años 2005, 2006 y 2008, los cuales especificó.


Sostuvo, que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez al ISS por haber acumulado 1042 semanas durante 20 años, recibiendo respuesta desfavorable por medio de la Resolución n.° 8968 de 2010, argumentando que pese a haber cumplido el requisito de la edad mínima no reunía las semanas exigidas; que repuso la decisión y la misma fue confirmada, mediante la n.° 6217 de 2011, aduciendo que solo contaba con 444 semanas efectuadas en los últimos 20 años; que apeló la negativa y nuevamente fue ratificada; que estaba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que cotizó en total 1055 semanas, por lo que cumplía con lo estipulado por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (f.° 94 a 100 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban, por lo que se atenía a lo probado en el proceso. Así mismo, alegó que resolvió la apelación a través de la Resolución n.° 901015 de 2011 y no a través de la 6217 de 2012.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, la innominada y prescripción (f.° 101 a 103, ibídem)


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 28 de abril de 2014 (f.° 148 Cd a 153 del cuaderno del Juzgado), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo presentadas por la entidad demandada a través de su procuradora judicial.


SEGUNDO: CONDENAR al ISS HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, […] a reconocer y pagar en favor del señor D.G.C., de condiciones civiles ya conocidas en el proceso, la PENSIÓN DE VEJEZ, a partir del 01 DE NOVIEMBRE DE 2011, con una asignación mensual equivalente al salario mínimo legal para esa anualidad, es decir de $535.500, y así sucesivamente, prestación económica que deberá ser reajustada anualmente de conformidad con el incremento anual decretado por el Gobierno Nacional y con el reconocimiento consecuencial de la mesada adicional de diciembre de cada anualidad.


SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, […] pagar debidamente INDEXADA la prestación de vejez de que trata el numeral anterior, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.


TERCERO: C. en costas a la parte vencida en juicio […].

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En grado jurisdiccional de consulta y por apelación de la accionada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de fallo del 14 de mayo de 2015 (f.° 33A Cd a 35 del cuaderno del Tribunal), resolvió:


PRIMERO: ADICIONAR al numeral segundo de la sentencia apelada y consultada N° 68 del 28 de abril del año 2014, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, deberá cancelar a favor del señor D.G.C., correspondiente al retroactivo pensional, la suma de $ 27´867.150,oo, causados desde el 1 de noviembre del año 2011 hasta el 31 de mayo del año 2015, el cual se seguirá generando hasta la fecha en que se realice el pago de las mesadas pensiónales adeudadas. Autorizar a COLPENSIONES a descontar del retroactivo el valor de los aportes a salud.


SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás.


TERCERO: Sin costas en ésta instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que el accionante nació el 12 de septiembre de 1944, por lo que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1° de abril de 1994, contaba con 49 años de edad, lo cual lo hacía beneficiario del régimen de transición; que anteriormente, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Corte, la Colegiatura consideraba que no era posible la acumulación de tiempos públicos y los cotizados al ISS para conceder la pensión del Acuerdo 049 de 1990, pese a que este último no la prohibiera o permitiera, sin embargo, esto varió en atención a lo decantado por la Corte Constitucional y en sujeción a principios como el de irrenunciabilidad a la seguridad social y la función integradora, del de universalidad consagrado en los artículos 2° literal b) de la precitada Ley 100 y 48 CN, así como en la declaración universal de los derechos humanos, entre otros.


Adujo, que de conformidad con el fallo CC C-258-2013, no solo se debía hablar de la ampliación de la pensión, sino de la extensión del riesgo cubierto a la población que reunía 500 o 1000 semanas con la sumatoria descrita; que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refería únicamente al número de semanas contemplado en el régimen anterior al cual la persona se encontraba afiliada, pero no a la forma en que como se configuraban las mismas, por lo que ésta se regía por el artículo 33, ibídem, el cual permitía la acumulación de tiempos públicos y cotizados al ISS y que el artículo 31, ibídem establecía que los reglamentos de dicho instituto se incorporaban a tal ley con las excepciones, modificaciones y adiciones contenidas en ella.


Refirió, que si aplicaba sobre el parágrafo del citado artículo 36 el argumento interpretativo según el cual:


El significado de un enunciado se realiza a partir del lugar que ocupa en el contexto normativo de que forma parte, pues se piensa que la localización topográfica proporciona información sobre su contenido por ser fruto de un plan del legislador y por tanto manifiesta su voluntad, se tiene que el citado parágrafo se encuentra dentro del contexto de regulación del régimen de transición, lo que conlleva a que cobije dicho régimen, pues no se ve como el mismo se aplique exclusivamente a la pensión de la Ley 100 de 1993, que ya en el artículo 33 había dicho lo mismo. De aceptar esta última interpretación sería ir en contra del argumento económico o hipótesis del legislador no redundante, o sea, no tenía por qué repetirlo en el 33 y en el 36, y del argumento a rúbrica según el cual la atribución del significado de un enunciado normativo se realiza a partir del título rúbrica que encabeza el artículo o grupo de artículos en que se encuentra ubicado el enunciado descrito, está ubicado en el régimen de transición, por ende ese parágrafo tercero permite la acumulación.


Aseveró que, si se tenía en cuenta la finalidad de la reforma y el enriquecimiento sin causa y por ese tiempo público se «meta» un bono pensional, una cuota parte o título actuarial, no se...

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