SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109637 del 24-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124166

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109637 del 24-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 109637

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP

Radicación n.° 109637

(Aprobado Acta n.° 72)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por L.A.S.B., E.M.O., S.M., J., L.F., D.E. y A.S.M., frente a la decisión proferida el 13 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de S.G., mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], la F.ía 7 Seccional de la Unidad de Vida y el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión, juntos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al mínimo vital.

ANTECEDENTES

  1. Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

[…] De los elementos de prueba que hacen parte del expediente, se evidencia que los accionantes instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con el fin de que se le declarara solidaria y administrativamente responsables por la muerte de su consanguíneo C.A.S.M., acaecida el 8 de marzo de 2008 dentro de una celda de la cárcel de S.G., de la cual conoció el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de la misma ciudad quien mediante sentencia del 29 de noviembre de 2012 declaró la responsabilidad compartida entre el INPEC y el occiso, condenando a la entidad al pago de los perjuicios morales sufridos por los aquí accionantes[1], decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión.

De otro lado, se advierte que los libelistas se encuentran inconformes con la decisión que dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, pues en su sentir, aunque la fiscalía avocó conocimiento de la investigación originada a consecuencia de la muerte de su familiar, lo cierto es que le otorgó plena credibilidad a los dictámenes médicos y “al dicho o testimonio traído en paracaídas de algunos internos” que afirmaron que aquél bajo el influjo de bebidas fermentadas decidió incinerarse.

Igualmente indican que no han “creído la hipótesis traída de los cabellos por los funcionarios del INPEC para justificar su actuar omisorio (sic) y por ende su responsabilidad de todo orden en la muerte violenta de CESAR AUGUSTO SILVA, y fundada en que supuestamente aquel se suicidó”, ya que no solo era visitado por sus familiares sino que le faltaban entre 15 y 20 días para obtener su libertad.

En virtud de lo anterior, solicitaron que previo amparo de los derechos invocados, se ordenara; i) A la F.ía General de la Nación proceder con la “reapertura de la investigación por los hechos en comento” y, ii) A “la entidad encargada o competente se digne a cancelar a nuestro favor en el término de 48 horas a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela los valores consignados en la sentencia bajo radicación número 2008-00262-02 proferida por [el] JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE SAN GIL y confirmada por [el] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de S.G. negó el amparo al considerar que los accionantes tienen la posibilidad de solicitar el desarchivo de la indagación en la que ostentan la condición de víctimas.

Refirió que la tutela fue propuesta luego de haber trascurrido cerca de 11 años desde que la F.ía ordenó el archivo de la referida investigación, incumpliendo de esta forma el principio de inmediatez que rige el trámite constitucional.

Aseguró que el INPEC dio cumplimiento a lo dispuesto por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que mediante Resolución n.° 005145 del 21 de noviembre de 2019 liquidó, reconoció y ordenó el pago de los perjuicios moratorios a los que fue condenado, configurándose de esta forma un hecho superado por carencia actual de objeto.

LA IMPUGNACIÓN

L.A.S.B., E.M.O., S.M., J., L.F., D.E. y A.S.M. presentaron memorial con el que reiteraron los planteamientos de la demanda y solicitaron remitir “la presente ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE REPARACION INTEGRAL A LA VICTIMAS fin de conceder el reconocimiento de la reparación o indemnización económica conforme a lo previsto en la ley 1448 de 2011.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al mínimo vital de los interesados, dentro de la indagación en la que ostentan la calidad de víctima y ante la falta de pronunciamiento sobre el pago de la los perjuicios ordenados por la jurisdicción Contenciosa Administrativa.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

2.1. En el presente asunto, L.A.S.B., E.M.O., S.M., J., L.F., D.E. y A.S.M. se encuentran inconformes con la determinación del 15 de abril de 2008[2], mediante la cual la F.ía 7ª Seccional de S.G. ordenó archivar la indagación al interior de la cual ostentan la condición de víctimas.

Lo primero que conviene destacar es que la demanda de amparo incumple el principio de inmediatez. Ello porque a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Esta Sala observa que desde la fecha en que se archivó la investigación -15 de abril de 2008-[3], hasta cuando se presenta la demanda -12 de noviembre de 2019-, trascurrieron más de once (11) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez.

2.2. Asimismo, razón le asistió al A quo cuando señaló que los accionantes tienen la posibilidad de pedirle a dicha autoridad el desarchivo de la investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, según el cual:

[…] Archivo de las diligencias. Cuando la F.ía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.

Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.

La Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154/05, al realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público». Dijo en esa ocasión:

[…] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la F.ía y la de las víctimas, y que la...

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