SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111471 del 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124179

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111471 del 06-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP7569-2020
Fecha06 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 111471



GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP7569-2020

Radicación n° 111471

Acta No 163


Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020).


ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por José Orlando M.H. contra el fallo proferido el 23 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó la solicitud de amparo deprecada por aquel en la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 29 Seccional, ambas autoridades de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.


El trámite de la presente acción se extendió a la Procuraduría 137 Judicial Penal II y a los defensores públicos J.H.V. y D.M.R.O..


1. ANTECEDENTES


El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos:


2. En síntesis, el reparo del accionante M.H. apunta al trámite del proceso penal por el delito de fuga de presos que se sigue en su contra. Considera que le han transgredido sus derechos fundamentales ante la falta de notificación de las actuaciones procesales dentro esta causa. Motivo por el cual no pudo ejercer sus derechos de defensa y debido proceso.


3. El accionante afirma que nunca le notificaron el trámite de las audiencias de formulación de acusación, preparatoria, juicio oral y lectura de fallo.


4. Pretende a través de la tutela que se revoquen las actuaciones emanadas por las autoridades accionadas dentro del radicado 716201402077 por el punible de fuga de presos.


2. EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, luego del estudio al libelo y los informes rendidos por las autoridades convocadas, negó el amparo deprecado al concluir que no se satisficieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez necesarios para la procedencia de la acción constitucional.


Para arribar a la anterior determinación sostuvo que el accionante, pese a conocer del proceso y estar representado en el mismo por un defensor público, no interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria que fue proferida en su contra, por lo que precisó que el mecanismo constitucional «no puede ser usado para suplir o reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa como aquí lo pretende el accionante, o revivir los términos que se encuentren ya vencidos».


Asimismo, señaló que «las actuaciones procesales que cuestiona el actor refieren a los años 2018 y febrero 08 de 2019», fecha en la que se profirió la sentencia condenatoria, de modo que no se cumplía tampoco con el requisito de inmediatez en atención al interregno trascurrido entre dicho momento y la radicación de la acción de tutela.


Por último, refirió que, en todo caso, las autoridades accionadas demostraron que el libelista «si conocía del proceso por fuga de presos que se adelantaba en su contra, al igual, que el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva aseguró que envió todas las citaciones para las diferentes audiencias a la dirección del condenado que señaló la Fiscalía en el escrito de acusación, esto es, calle 18 sur n.° 22-43 del Barrio Timanco de esta ciudad».


3. DEL RECURSO INTERPUESTO


El accionante, mediante escrito allegado dentro del término legal, impugnó el fallo, sustentando su desacuerdo con los argumentos que se sintetizan a continuación:


1. Reprocha que el Tribunal no evaluó que, si bien tenía conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra a raíz de haber asistido a la audiencia de formulación de imputación, no fue debidamente notificado de las actuaciones posteriores a dicha diligencia en atención a que desde el 7 de junio de 2018 se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Neiva, lugar al cual no fueron remitidas las respectivas citaciones.


2. En desarrollo de lo anterior, señala que el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela relativos a la subsidiariedad y a la inmediatez se originaron precisamente con ocasión de la falta de información en relación con el proceso en el cual terminó finalmente condenado.


3. Igualmente, aduce que los Defensores Públicos vinculados al proceso no corresponden al togado que inicialmente le fue asignado a efectos de ejercer su defensa técnica.


4. Por otra parte, señala que el ente acusador tenía conocimiento de su ubicación pues «a finales del mes de agosto del año 2018 un investigador de la Fiscalía que llevó este proceso se acercó a las instalaciones de este centro penitenciario para hablar conmigo y me hizo varias preguntas con respecto al día de los hechos que llevaron a cabo esta investigación y le manifesté que quería hacer un preacuerdo con la Fiscalía, el investigador me informó que el día 3 de septiembre del 2018 osea [sic] una semana más tarde se efectuaría la audiencia de juicio oral, llegado el día 03 de septiembre yo me quedé esperando que me movilizaran a las oficinas del juzgado pero no sé por qué no lo hicieron».


5. Con base en lo anterior, y tras remitirse a los demás argumentos contenidos en el libelo, solicita que la decisión de primera instancia sea revocada y, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales invocados.



4. CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual la Corte es superior funcional.


2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. En el asunto sub examine el mecanismo de amparo está encaminado, en últimas, a dejar sin efectos la decisión del 8 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, que resolvió condenar al accionante a la pena de 53 meses de prisión como autor del delito de fuga de presos, con miras a que se decrete la nulidad de las actuaciones surtidas a partir de la formulación de imputación y se vuelvan a adelantar las mismas, toda vez que el accionante reprocha que en el curso del proceso se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa por la indebida notificación de las citaciones a las audiencias.


4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.



4.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.



4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.



5. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto se puede entrever que en el presente evento la solicitud del memorialista, como acertadamente refirió el a quo constitucional, no satisface las condiciones de subsidiariedad y de inmediatez necesarias para su procedencia.



5.1. En cuanto al primero de los requisitos señalados, debe precisarse que el legislador contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el...

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