SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74612 del 17-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124275

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74612 del 17-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha17 Marzo 2020
Número de expediente74612
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1044-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1044-2020

Radicación n.° 74612

Acta 009


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por EDATEL S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de octubre de 2015, dentro del proceso adelantado por ELKIN DARÍO GIRALDO CASTAÑO en su contra.

AUTO


Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.



  1. ANTECEDENTES


Elkin Darío G.C. presentó demanda en contra de E.S. E.S.P. con el fin de que se declarara que la terminación del contrato de trabajado existente entre las partes fue ineficaz debido a que violó las limitaciones impuestas por la Ley 996 de 2005, de garantías electorales.


Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la sociedad a reintegrarlo en el mismo cargo o a uno de similar o superior categoría, «[…] con salario y prestaciones sociales iguales, similares o superiores, declarando que para todos los efectos no ha habido solución de continuidad desde la fecha en que fue retirado del servicio, hasta la fecha en que se reintegre de manera efectiva», así como los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta que se efectuara el reintegro. Todo lo anterior debidamente indexado.


Como fundamento de sus pretensiones señaló que suscribió un contrato de trabajo con la entidad cuya fecha de inicio fue el 30 de junio de 1993, para ocupar el cargo de «Ingeniero soporte Fallas», el cual fue modificado el 22 de septiembre de 1997 debido a la «[…] transformación de la naturaleza jurídica de Edatel, por lo cual se modificaron algunas de las cláusulas del contrato. […] Hasta esa fecha el actor tuvo la naturaleza de trabajador oficial».


Indicó que su contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa el 17 de noviembre de 2009 a través de una comunicación suscrita por el director de Gestión Administrativa. Explicó que,


La demandada es una entidad estatal o pública en los términos de las leyes 142 de 1994 y Ley 489 de 1998, al ser una sociedad por acciones mixta de servicios públicos, en desarrollo del artículo 41 de la ley 142 de 1994.


Por la naturaleza jurídica de entidad estatal de la sociedad demandada Edatel, ésta se encuentra regulada por la Ley 996 de 2005, por medio de la cual se reglamentan las garantías electorales y se desarrolla el acto legislativo 02 de 2004.


La ley 996 de 2005 en el parágrafo del artículo 38 impide que una entidad descentralizada del orden municipal o departamental modifique la nómina dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones respectivas. El día 14 de marzo del año 2010 se realizaron las elecciones para elegir senadores y representantes a la Cámara en el Congreso de la República.



Sostuvo que al despedirlo se produjo una violación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 y agregó que posteriormente la entidad «[…] procedió a proveer el cargo o a celebrar nuevo contrato de trabajo para reemplazar al señor G.C. sin que se diera ninguna de las excepciones de que trata el parágrafo del artículo 38».

Finalmente, manifestó que elevó petición el 10 de mayo del mismo año, agotando así la reclamación administrativa.


Al dar respuesta a la demanda, E.S. se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, aclaró que,


[…] El señor G.C. prestó servicios laborales a EDATEL desde el 30 de junio de 1993, mediante contrato de trabajo a término indefinido, ejerciendo como cargo inicial el de Técnico de Electrónica, Posteriormente los cargos de Tecnólogo en Electrónica, Monitor de Alarmas, Ingeniero III Integrado e Ingeniero Soporte Fallas, cargo que desempeñó desde el 15 de mayo de 2006, hasta el 17 de noviembre de 2009 cuando fue terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte de EDATEL con base en lo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.


[…]


El señor G.C. nunca ostentó la categoría de trabajador oficial, sino la de empleado público. La cláusula 7° del contrato de trabajo suscrito el 22 de septiembre de 1997, corresponde a un documento que señala en forma genérica las categorías que tenían los servidores públicos de EDA, como empleados públicos o trabajadores oficiales y en el contrato quedó plasmado así: “El presente contrato es a término indefinido y como el trabajador estaba vinculado a la empresa como EMPLEADO PÚBLICO O TRABAJADOR OFICIAL…” lo cual significaba que se debía ubicar el empleado en la categoría que ostentaba, que para el caso del demandante fue la de empleado público de acuerdo con las funciones que desempeñaba.


Aceptó que el contrato terminó el 18 de noviembre de 2009 por la sociedad, cancelándole al actor la indemnización contemplada en la ley. Explicó que por regla general no se encontraba sometida a la Ley 142 de 1994, debido a la expedición de la Ley 1341 de 2009 que era por la que se regía.


Afirmó que no violó el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 «[…] porque de acuerdo con su naturaleza jurídica no se le aplica para las elecciones mencionadas (14 de marzo de 2010 para Congreso de la República), al no ser un ente territorial ni una entidad descentralizada del orden municipal, departamental o distrital. En consecuencia, el despido tal como lo autoriza la legislación laboral, es válido».


Concluyó que la reclamación de aspectos derivados de la relación laboral elevada ante la empresa,


[…] no tiene la connotación de agotamiento de vía gubernativa, o reclamación administrativa, toda vez que EDATEL se encuentra sometida en sus relaciones laborales al régimen del Código Sustantivo del Trabajo, por lo tanto, no es requisito de procedibilidad que deba cumplirse antes de acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.


El artículo 6 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por la Ley 712 de 2001 artículo 4° invocado por la parte actora, se refiere a un requisito exclusivamente de las acciones contenciosas que se instauren contra la nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública y la naturaleza jurídica de EDATEL no se enmarca dentro de ninguna de las entidades señaladas.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho sustantivo, pago, buena fe y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín emitió sentencia el 14 de septiembre de 2012 mediante la cual decidió absolver a la entidad demanda de todas las pretensiones elevadas en su contra.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante fallo del 29 de octubre de 2015, resolvió:

PRIMERO: Revocar la sentencia de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012), expedida por el Juzgado diecisiete de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte considerativa.


SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, se declara ineficaz la terminación del contrato de trabajo del señor E.D.G. CASTAÑO por parte de EDATEL S.A. E.S.P., ocurrida el día 17 de noviembre de 2009; por lo tanto, se ordena lo siguiente:


  1. Se condena a EDATEL S.A. E.S.P. a reintegrar a E.D.G. CASTAÑO, al mismo cargo que desempeñaba al momento de la terminación del contrato de trabajo o a uno igual o superior categoría.


  1. Se condena a EDATEL S.A. E.S.P. pagarle a E.D.G.C., todos los salarios y prestaciones sociales, bien de orden legal o extralegal, con los respectivos ajustes, dejados de devengar en el transcurso del tiempo comprendido entre el 17 de noviembre del año 2009 y hasta la fecha del reintegro efectivo. Así mismo, el pago de la seguridad social en los porcentajes de ley.


Declárese que no ha existido solución de continuidad de la relación de trabajo, aquí estudiada.


  1. Se condena al accionado a I. en favor del actor, los emolumentos económicos dispuestos anteriormente, en la forma como se causaron hasta la fecha del pago.


Inició el sustento del fallo señalando que el «Quid juris» consistía en determinar «[…] a que (sic) nivel de la estructura administrativa pertenece EDATEL S.A. E.S.P», para lo cual, en primer lugar, debía precisar que las nociones de naturaleza jurídica y de régimen jurídico eran diferentes, según lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 489 de 1998.


En ese sentido, citó el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y anotó que el término de empresa de servicios públicos estaba reservado para las sociedades por acciones. Seguidamente, transcribió lo dicho por la «Corte Constitucional en sentencia 736 de 2007» de lo que dedujo que,


[…] las Empresas de Servicios Publico (sic), hacen parte de la estructura administrativa ejecutiva, y se debe afirmar, que la competencia para la constitución de ésta radica en cabezas del legislador, ordenanzas y acuerdos. Que por disposición legal sólo son Empresas de Servicios Públicos, los constituidos bajo la modalidad de sociedades por acciones; en síntesis, la categoría de especial de los entes que operan el sistema, es el denominado “Empresas de servicio público”, que tienen un régimen jurídico especial.


Transcribió lo establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en el tema...

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