SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79132 del 30-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124288

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79132 del 30-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha30 Abril 2020
Número de sentenciaSL1769-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente79132
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1769-2020

Radicación n.° 79132

Acta 13

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO C.R.F., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a J.D.C.M., R.G.D., J.C.G. y a METALPAR SAS., antes METALPAR LTDA.

I. ANTECEDENTES

JULIO C.R.F. demandó a METALPAR SAS., antes METALPAR LTDA. y a sus socios, J.D.C.M., R.G.D. y J.C.G., con el fin de que se declarara, que entre él y la persona jurídica demandada, existió un contrato de trabajo, que terminó por causa imputable al empleador y que el despido comunicado el 26 de septiembre de 2012, fue «nulo e ilegal, por ser contrario a la Ley 361 de 1997»; que, en consecuencia, debe ser reintegrado al cargo que venía desempeñando o uno de mejor categoría, acorde con sus padecimientos en salud.

Solicitó, que se condenara a la sociedad y a sus accionista, a pagar: i) los salarios dejados de cancelar desde su despido «hasta el 31 de octubre de 2014 […] y adicionalmente los que se sigan causando a partir del 1° de noviembre de [esa anualidad]»; ii) las cesantías y sus intereses, vacaciones y prima de servicios, causadas en ese mismo lapso; iii) la indemnización, «como consecuencia de la declaración de nulidad por ilegal de la terminación unilateral del contrato»; iv) la sanción moratoria del artículo 65 del CST, «desde el 26 de septiembre de 2012, hasta el 25 de septiembre de 2014» y, v) lo que se encuentre demostrado.

N., que desde 1999 suscribió con METALPAR LTDA. hoy METALPAR SAS., varios contratos de trabajo de obra o labor determinada, para desempeñar el oficio de «tubero 1A», en las instalaciones petroleras de nivel nacional de propiedad de la reclamada que el último de los convenios, se celebró el 24 de marzo de 2012, con una remuneración mensual de $3.900.000; que realizó sus funciones de forma personal y subordinada, sin recibir llamados de atención; que el 26 de septiembre de 2012, la empleadora le terminó el contrato de trabajo, aduciendo que había finalizado la labor para la que había sido contratado; que, sin embargo, la obra en el «Bloque Caracara de Puerto Gaitán – Meta», para la que fue vinculado, continuaba vigente.

Dijo, que el 11 de enero de 2005, estando al servicio de la misma empleadora, sufrió un accidente de trabajo, «al bajarse de una altura de 1,50 metros […] y pisar una colilla de soldadura se deslizó y realizó un movimiento brusco de la rodilla izquierda, que le produjo un dolor agudo, el cual, desde entonces no ha dejado de sentir»; que fue sometido a tratamiento por parte de la ARP; que en abril de 2012, se agudizaron sus síntomas; que con ocasión a ello, la EPS Coomeva dictaminó la existencia de «lesión de menisco bilateral y ligamento cruzado anterior medial rodilla izquierda de origen accidente de trabajo»; que tal circunstancia, le produjo incapacidades médicas, entre el 24 de abril y 22 de octubre de 2012.

Agregó, que a raíz de la terminación unilateral del contrato, le fueron suspendidos los servicios de seguridad social, lo que imposibilitó su tratamiento integral; que a pesar de que sufrió una discapacidad, que le impedía desempeñarse en las labores que venía ejecutando, su empleadora no acudió al Ministerio de Trabajo para obtener la autorización pertinente, antes de terminar el contrato; que, por lo anterior, la citó a conciliación el 28 de agosto de 2014, que se declaró fallida (f.° 73 a 80, cuaderno del Juzgado).

J.D.C.M., R.G.D. y J.C.G., replicaron conjuntamente el gestor, oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron que entre la sociedad demandada y el actor, existió un contrato de trabajo de obra o labor determinada, del 26 de marzo al 26 de septiembre de 2012, aclarando que, aunque la finalización del vínculo provino del empleador, fue por una causa legal. Sobre los demás, indicaron que no les constaban o que no eran ciertos, porque al momento del finiquito contractual, el trabajador no tenía pérdida de capacidad laboral alguna, según lo corroboró el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del H., que halló una igual a 0 %.

Formularon como excepción de fondo, la de falta de legitimación en la causa (f.° 120 a 130, ibídem).

METALPAR S.A.S., también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó i) que vinculó en varias oportunidades al demandante, mediante contratos de trabajo de obra o labor determinada, para que desempeñara el oficio de «tubero 1A», en instalaciones petroleras de su propiedad; ii) que el último de ellos fue suscrito el 24 de marzo de 2012; iii) que aquel tenía por objeto, el bloque Caracara en Puerto Gaitán – Meta; iv) que la remuneración mensual era de $3.900.000; v) que el 26 de septiembre de 2012, comunicó la finalización del vínculo por la culminación de la obra y, vi) que el 28 de agosto de esa anualidad, se llevó a cabo audiencia de conciliación.

Negó, que el inicio de los contratos de trabajo hubiera sido 1999 y que tuviera que acudir al Ministerio del Trabajo, para requerir autorización previa al finiquito contractual, porque se dio como consecuencia de una causa legal, además de que el actor no era sujeto de estabilidad laboral reforzada, pues no presentaba pérdida de capacidad laboral alguna. Sobre los demás, aseguró que no le constaban.

Presentó como excepciones de mérito las que denominó, falta de causa para pedir, mala fe de la parte demandante y la genérica (f.° 131 a 137, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 29 de septiembre de 2015, (f.° 144 a 147, en relación con el CD f.° 148, ibídem), resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE que entre el señor JULIO C.R.F., como trabajador y la sociedad METALPAR LTDA. hoy S.A.S., como empleador, se verificaron varios contratos de trabajo de duración por la obra o labor contratada, el último desde el 26 de marzo de 2012 hasta el 26 de septiembre de 2012, fecha en que la empleadora lo dio por terminado.

SEGUNDO: DECLÁRSE probada la excepción propuesta por METALPAR LTDA. hoy S.A.S. denominada, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, conforme se explicó.

TERCERO: DECLÁRESE probada la excepción propuesta por J.D.C.M., R.G.D. y J.C.G., en calidad de socios de METALPAR LTDA. hoy S.A.S., denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.

CUARTO: En consecuencia, ABSUÉLVASE a METALPAR LTDA. hoy S.A.S. y a los señores J.D.C.M., R.G.D. y J.C.G., de todas las pretensiones propuestas en su contra por parte del señor JULIO C.R.F..

QUINTO: CONDÉNESE en costas al señor JULIO C.R.F. […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 2 de agosto de 2017, al decidir la apelación del demandante, confirmó la primera sentencia.

Dijo, que no habían sido objeto de discusión, i) que entre las partes, existió un contrato de trabajo de obra o labor determinada, para que el actor se desempeñara como tubero 1A, en el marco del vínculo comercial que la demandada había suscrito con Cecolsa; ii) que el contrato laboral inició el «9 de marzo de 2012» y, iii) que finalizó por decisión de la empleadora, quien mediante Carta del 26 de septiembre de 2012, le comunicó a su trabajador que, a partir de esa calenda, daba por terminado el contrato por la finalización de la obra, cumpliendo con la obligación que le impone el parágrafo del artículo 62 del CST.

Afirmó, que no desconocía la línea jurisprudencial referenciada en la sustentación del recurso; que, por el contrario, acogía los precedentes de las sentencias CC C016-1998; CC C-531-2000; CC T-226-2015 y CC T-548-2012, según los cuales, el fuero de estabilidad laboral reforzada, procedía con independencia del tipo de vinculación, esto es, indefinido, por obra o labor determinada e, inclusive, de prestación de servicios, respecto de trabajadores en incapacidad o en condiciones de discapacidad física o mental, por lo que, en todos esos eventos, el empleador debía acudir al inspector del trabajo, previo al finiquito unilateral, so pena de ineficacia del despido.

Consideró que, a pesar de lo anterior, debía confirmarse la decisión absolutoria, porque el primer J. no se equivocó al valorar la prueba, debido a que, como lo dijo: a. en la Misiva del 26 de septiembre de 2012, METALPAR S.A.S. conminó al demandante, para que al día siguiente se presentara a realizarse el examen médico de retiro, so pena de no...

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