SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00008-00 del 23-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124384

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00008-00 del 23-04-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00008-00
Fecha23 Abril 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

Radicación N° E-11001-02-03-000-2020-00008-00

(Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020).

Decídese la acción de tutela instaurada por Otodiagnóstico del Caribe SAS, representada legalmente por A.M.V.D., contra las decisiones proferidas el 2 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S. Civil-Familia, y el 12 de febrero de esa misma anualidad por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

La promotora del amparo constitucional invocó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia (folio 1, cuaderno 1), presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el proceso ejecutivo que ella promovió contra Promotora Bocagrande SA, por las que se revocó el mandamiento de pago que se había decretado en su favor y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que en este mismo juicio habían sido ordenadas.

Solicitó se ordene «revocar las providencias del 12 de febrero de 2019, emanada del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena; mediante el cual el despacho decidió revocar el auto del 9 de abril de 2019 por medio del cual se libró mandamiento de pago (…) y de la providencia de 2 de octubre de 2019 (…) del Tribunal Superior de Cartagena la cual confirmó la decisión de primera instancia» (ídem) y, como consecuencia, se ordene a la ejecutada reintegrar a órdenes del despacho de conocimiento los depósitos judiciales recaudados dentro del coactivo con n.° 2018– 00087.

Fundamenta sus peticiones en que las autoridades judiciales criticadas se equivocaron: (i) al apreciar las facturas de venta aportadas, lo que ocasionó que esos despachos desconocieran que tales documentos contaban con la firma del creador del título, como lo exige el estatuto comercial, pues ellas fueron impresas con las iniciales de quién las elaboró -JBL-, lo que condujo a que el Tribunal aplicara de forma defectuosa la jurisprudencia y ley; (ii) además criticó una interpretación errónea de lo solicitado por la quejosa, como era tener el membrete de Otodiagnóstico SAS como prueba de la rúbrica, pues nada dijo sobre este tema; (iii) agregó que, las facturas vienen preimpresas y que sigla mencionada se incorpora al momento de imprimir, lo que constituye en acto de firma, malinterpretado por el Tribunal; y (iv) que hay un defecto sustantivo en relación a la interpretación del inciso 3° del artículo 773 del Código de Comercio, por exigirse como prueba de la aceptación tácita de las facturas ejecutadas una nota, bajo la gravedad de juramento, que indicara la ocurrencia de tal situación jurídica.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

1. La Promotora de B.S., a través de su representante legal, solicitó negar el reclamo constitucional porque carece del requisito de inmediatez, en atención a que el auto criticado fue notificado el 3 de octubre de 2019, de allí que el 3 de abril del año en curso venció el término de 6 meses con el que contaba la accionante para promover el amparo, siendo extemporáneo el radicado día 13 de la misma anualidad.

Además argumentó que, si bien es cierto que el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la judicatura, prorrogó los términos en todo el territorio nacional, en el artículo 2° se exceptuó de tal previsión a la tutela.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena solicitó denegar por improcedente la acción de tutela invocada por carecer de oportunidad, toda vez que la providencia criticada se notificó el 4 de octubre de 2019, por lo que la interposición del amparo 14 de abril hogaño, se hizo una vez transcurrió el plazo de seis (6) meses para el efecto.

Agregó no estar legitimado por pasiva en el presente asunto, debido a que la queja constitucional se dirigió contra la providencia del Tribunal, «sin perjuicio que la accionante endilgue tales defectos también a este despacho» con ocasión de la providencia recurrida en apelación.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, así como de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumplan los requisitos para su procedencia, incluyendo la inmediatez.

Es que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico, a condición de que el afectado carezca de otros medios de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que,

(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (...) (CSJ, STC, 11 may. 2001, rad. n.° 0183, reiterada en STC 4269, 16 abr. 2015).

Dentro de los motivos que dan lugar a una vía de hecho, conforme a la doctrina jurisprudencial vigente, se encuentra el apartamiento inmotivado del precedente vinculante, como forma de salvaguardar caros postulados constitucionales, como la igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, que se verían soslayados en los eventos en que frente a situaciones fácticas equivalentes se arriben a conclusiones disímiles.

Claro está, la autonomía e independencia judicial reclama la posibilidad de que los juzgadores puedan separarse de los precedentes horizontales o verticales, siempre que para estos satisfagan una carga argumentativa superior, que devele razones objetivas y serias que permitan separarse de los mismo, de suerte que desaparezca cualquier rastro de actuar caprichoso o injustificado.

Recuérdese la posición de la Corte Constitucional sobre la materia:

4.4. Bajo ese entendido, el desconocimiento del precedente sin la debida justificación por parte del juez configura un defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La Corte Constitucional ha establecido que una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normatividad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realice una interpretación contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial -horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”[15].

A fin de mantener firmeza en las posiciones adoptadas y en aras de proteger los derechos a la seguridad jurídica y a la igualdad, en razón a que no resulta justo que casos similares se resuelvan de manera diferente, los Tribunales y las Altas Cortes deben considerar estos principios al momento de tomar sus decisiones, toda vez que estas se convertirán en precedente judicial para los administradores de justicia y su no aplicación devendría en la causal referida. No obstante, tal regla tiene su excepción y se basa, precisamente, en aquellos momentos en que el funcionario desee apartarse del precedente establecido, sustentando y motivando las razones por las que omitió su aplicación. (CC, SU 354/17).

En suma, se ha reconocido que cuando el juzgador se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, configura un defecto sustantivo que da lugar...

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