SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58910 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124450

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58910 del 26-02-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Febrero 2020
Número de sentenciaSTL2470-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 58910
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL2470-2020

Radicación n.º 58910

Acta n° 07

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados C.H.M.M., el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de este último lugar, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el CONSORCIO FOPEP conformado por la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO, así como las partes e intervinientes en los procesos identificados con los radicados n.º 19001-31-05-003-2013-00268 y 11001-31-05-008-2015-00042.

  1. ANTECEDENTES

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la accionante que el 15 de julio de 2013, C.H.M.M. presentó demanda ordinaria laboral en su contra y de otros, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión restringida de que trata la Ley 171 de 1961, junto con la indexación y el retroactivo.

Expone que dicho procedimiento cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que en proveído de 3 de marzo de 2015 denegó las pretensiones invocadas, decisión que la parte vencida apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 14 de julio siguiente revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, condenó a la hoy tutelante al pago de las acreencias reclamadas, órdenes que la promotora asegura, acató a través de Resoluciones n.º RDP 022004 de 15 de junio, RDP 031013 del 27 de julio y RDP 033120 de 8 de agosto de 2018.

Informa que concomitante con lo anterior, esto es, el 28 de enero de 2015, M.M. promovió otra demanda ordinaria laboral con el propósito de obtener la misma prestación económica, trámite que se adelantó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en providencia de 28 de febrero de 2017 concedió la referida acreencia, disposición que la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese lugar confirmó en sentencia de 10 de agosto de 2018.

Sostiene la tutelista que las autoridades convocadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues asegura que «en este caso se configuraron los defectos ERROR INDUCIDO y VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN derivados del indebido actuar, temerario y desleal del causante, al ocultarles (…) que ya era beneficiario de la pensión restringida contenida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961».

Refiere que las decisiones en comento le causan «un grave perjuicio al erario público», toda vez que debe cancelar dos veces la misma erogación; por tanto, pide la intervención «urgente» del juez constitucional a efectos de «poner fin a ese evidente detrimento del erario que se va a generar por el pago DOBLE VEZ tanto de la mesada pensional como del retroactivo y la indexación ordenada por los despachos judiciales».

Aduce que no se enteró de la situación descrita debido a que los mencionados procesos se llevaron a cabo en diferentes distritos judiciales.

Agrega que si bien en sentencia CC SU-427 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo que cuenta con otros mecanismos de defensa –acción de revisión-, lo cierto es que acude al presente amparo para evitar un perjuicio irremediable.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto las sentencias emitidas el 28 de febrero de 2017 y el 10 de agosto de 2018 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se declare probada la excepción de cosa juzgada.

Subsidiariamente, pidió la suspensión transitoria de los fallos censurados. Igualmente, elevó el mismo requerimiento como medida provisional.

Mediante auto proferido el 17 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos que concitan la inconformidad de la tutelante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada por no advertir su necesidad y urgencia.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que luego de revisar el proceso que cursó en su despacho, «no se encontró información acerca de la existencia del proceso adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, ni de parte del actor ni mucho menos de la demandada UGPP, quien en la contestación de la demanda no alegó dicha situación».

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad efectuaron un recuento de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario.

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones indican que no tienen injerencia en los hechos descritos, toda vez que el amparo se dirige contra autoridades judiciales.

La Fiduprevisora S.A. y el Ministerio del Trabajo manifiestan que carecen de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que la parte actora no les endilga responsabilidad alguna.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad efectúan un recuento de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario.

El Consorcio Fopep informa que el entonces demandante se encuentra incluido en la nómina del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional; por tanto, aduce que realizar el pago de las acreencias ordenadas por los estrados convocados afectaría los recursos que periódicamente le son asignados al Ministerio de Trabajo con cargo al rubro presupuestal del FOPEP.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de...

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