SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00835-00 del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124458

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00835-00 del 29-04-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Abril 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00835-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00835-00

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).


Se decide la acción de tutela instaurada por Rial S. en C. en liquidación contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La sociedad promotora del amparo reclamó protección constitucional de su prerrogativa fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada.


Solicita, en consecuencia, se confirmen los puntos 5º y 6º «de la parte resolutiva de la sentencia de 1ª instancia pronunciada el 27 de abril de 2018 por la Superintendencia», con el fin de que R. S.A.S. le restituya a R.S. en C.S. en liquidación «el 53.72% del inmueble… Bellavista…» y el «60.97 % del inmueble… Betania», en virtud «de la declaración de nulidad absoluta en primera y segunda instancia, de la compraventa de dicho porcentaje de derechos celebrada como vendedor entre Alfredo José Ríos Azcárate en calidad de socio gestor y gerente de R.S. en C.S. y R.S. como compradora…»; que se deje sin efecto el numeral primero de la aludida determinación, con el que se revocaron los referidos numerales; y que se adicione el fallo «ordenándole a R.S.… restituir a R.S. en C.S. en liquidación, los porcentajes de los inmuebles vendidos cuyas compraventas fueron nulitadas… con todo lo que forme parte de dichos inmuebles, o se repute como inmueble en conexión con los mismos, tal como fue pedido en el escrito de adhesión al recurso de apelación».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Nora Lucia Ríos Sáenz promovió juicio verbal contra la sociedad R.S. en C.S y Alfredo José Ríos Azcarate, cuyo conocimiento le correspondió a la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades.


2.2. Mediante sentencia de 27 de abril de 2018 se declaró que el demandado A.J.R.A., en su calidad de administrador de R.S. en C.S. incumplió el deber de lealtad consagrado en el artículo 23 de la ley 222 de 1995; se decretó la nulidad absoluta de los contratos de compraventa celebrados entre dicha sociedad y R.S. respecto de porcentajes de dos inmuebles; le ordenó a R.S. en C.S que le devolviera a R. S.A.S las sumas pagadas y/o compensadas por concepto de los convenios celebrados, y a esta última que le restituyera el 53.72% del inmueble denominado “Bellavista" y el 60.97% del inmueble denominado “Betania; y desestimó las demás pretensiones de la demanda.


2.3. Tras ser apelada la referida determinación, la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo el 11 de julio de 2019, en el que modificó los numerales 4, 5 y 6 de la providencia de primer grado, para en su lugar, ordenarle a RIAL S. en C. y a R.S., que deshagan las «operaciones contables de compensación de obligaciones», que se realizaron para finiquitar las compraventas referidas. Frente a esta decisión se solicitó aclaración y adición, peticiones que fueron desestimadas en proveído de 10 de septiembre de ese año.


2.4. Indicó la sociedad accionante que el Tribunal acusado omitió referirse de manera directa frente a la solicitud de restitución de los inmuebles; que en la petición de aclaración y adición de la sentencia expuso los efectos de la declaratoria de nulidad absoluta, las reglas que regían las prestaciones mutuas y pidió la restitución de los porcentajes de los predios tal como lo había dispuesto la Superintendencia vinculada.

2.5. Señaló que también deprecó que se le aclararan las razones por las que se hace una mixtura de las prestaciones mutuas, pues se afirmó que la denegatoria del reconocimiento de frutos civiles y/o naturales conllevaba a la desestimación de la restitución material de los bienes, lo cual es distinto, pues esta última es la consecuencia de la nulidad declarada con miras a que vuelvan las cosas en el estado que se hallaban previamente.


2.6. Adujo que para el ad-quem era claro que no existía duda de que se vendieron derechos porcentuales, compraventas que fueron nulitadas, por lo que no es entendible ni lógico que no disponga la restitución material de la parte de los bienes y sostenga que lo vendido fueron derechos y acciones.


2.7. Sostuvo que al momento de la venta A.J.R.A. se reservó el derecho de usufructo, uso y habitación, ostentado la compradora únicamente la nuda propiedad; que aquel fue el que se reservó los derechos y no R.S. en C. los constituyó a su favor; que a la fecha no se ha podido ejecutar la sentencia de primer grado que dispuso la restitución de los porcentajes de los inmuebles; y que en caso de que no se otorgue el resguardo, se verán avocados a promover una acción reivindicatoria, la cual sólo procede frente a terceros.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que no incurrió en vía de hecho con el fallo emitido ni con el auto que resolvió la adición del mismo; que con la tutela se pretende hacer prevalecer la particular posición de la gestora con respecto a la forma en como debieron darse las restituciones recíprocas, criterio que no fue acogido por la S.; que según quedó consignado en la sentencia lo que procedía era deshacer las operaciones contables de compensación de obligaciones, que no la restitución de derechos sobre los dos predios; que el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en la valoración probatoria; y que esta acción excepcional no es una tercera instancia.


2. A.J.R.A. señaló que al ser declarada la nulidad absoluta de los contratos de...

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