SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58441 del 22-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124583

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58441 del 22-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha22 Abril 2020
Número de expediente58441
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1426-2020

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1426-2020

Radicación n.° 58441

Acta 13

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.

B.D., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por BANANERAS FUEGO VERDE S.A., contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2012, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que instauró en su contra E.T.B.R..

Por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 76 del Código General del Proceso, se acepta la renuncia presentada por el abogado J.M.C.S. como apoderado de la sociedad recurrente, visible de folios 46 a 49 del cuaderno de la Corte, con efectos a partir del 27 de julio de 2017.

I. ANTECEDENTES

E.T.B.R. llamó a juicio a la referida sociedad, con el fin de que se declarara que el accidente de trabajo en el que murió su cónyuge, D.R.N.S., ocurrió por culpa del empleador; como consecuencia de ello, pidió se condenara a la empresa a pagarle la indemnización plena por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales padecidos, junto con las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos, expuso que contrajo matrimonio con el trabajador el 22 de marzo de 1984, del cual nacieron 4 hijos; que convivieron hasta el momento de su muerte.

Aseveró que su esposo prestó servicios a Bananeras Fuego Verde desde el 4 de agosto de 2003, donde fungió como «embolsador»; que debía recostar una escalerilla en la planta de banano, subir por ella, y proceder a embolsar el racimo. Relató que el 28 de enero de 2008, en cumplimiento de su labor habitual, su consorte cayó de la escalerilla y se golpeó contra el suelo, lo que le causó la muerte. Adujo que el accidente de trabajo se produjo por culpa de la empleadora, pues no estableció medidas de seguridad que permitieran evitar ese tipo de eventos. Resaltó que la actividad que desempeñó su marido resultaba peligrosa, dado que el terreno en el que se tenía que apoyar la escalerilla se encontraba al borde de un canal, era irregular, inestable, y permanentemente húmedo, por lo cual se requería del auxilio de otra persona que ayudara en el sostenimiento de la misma (fls. 2 – 6).

La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó únicamente los extremos temporales de la relación y la actividad desempeñada por N.. En su defensa, propuso las excepciones que denominó «ausencia de culpa patronal», «los perjuicios no están probados ni cuantificados», «no hubo accidente de trabajo», «culpa exclusiva de la víctima» y «falta de legitimación en la causa por pasiva».

En esencia, adujo que la empresa capacitaba al personal sobre la forma adecuada de desarrollar la labor; que los perjuicios no se encontraban acreditados y la muerte no ocurrió durante la prestación del servicio; que el accidente se debió a que el trabajador no siguió las indicaciones de la empresa; que la llamada a responder es la ARL a la que se afilió al empleado (fls. 34 – 39).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 4 de mayo de 2012 (fls. 177 - 182), el Juez Laboral del Circuito de Apartadó declaró que en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida D.R.N.S., se presentó culpa suficientemente comprobada de Bananeras Fuego Verde S.A, de suerte que la condenó a pagar a la actora $19.512.140 por lucro cesante consolidado, $48.114.928 por lucro cesante futuro, $15.000.000 por perjuicios morales, más las costas procesales.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar la apelación interpuesta por ambas partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, modificó los valores reconocidos por lucro cesante consolidado y futuro, aumentándolos a $44.334.300 y $131.061.584 respectivamente. Confirmó en lo demás.

Como sustento de su decisión, el ad quem comenzó por delimitar los puntos sobre los cuales se pronunciaría. Señaló que la parte demandada perseguía que se reconociese que no hubo culpa patronal y que, en caso de confirmar la sentencia, se declarara la improcedencia de la indemnización de perjuicios, pues estos ya habían sido resarcidos con la pensión de sobrevivientes que reconoció la ARP Positiva a la accionante.

Precisó que la parte actora únicamente reclamaba la reliquidación de las indemnizaciones que le fueron reconocidas, por no haberse tenido en cuenta todos los componentes del ingreso laboral del actor, como prima de servicios, cesantía, intereses sobre las cesantías y vacaciones.

Al centrar su atención en la culpa patronal, trajo a colación el contenido del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y, apoyándose en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23489, aseveró que la culpa exigida es la leve a que se refiere el artículo 63 del Código Civil.

Enfatizó que resultaba de la mayor importancia identificar la causa del siniestro, pues de allí se partía para establecer la responsabilidad de la empleadora, en caso de que no se proporcionaran medios idóneos para evitar accidentes, o no se hicieran cumplir las medidas de seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al descender al caso concreto, afirmó que no se discutía que el accidente se presentó mientras el trabajador realizaba labores de «embolsador» al servicio de la demandada, y que fue la caída de la escalera que utilizaba la que provocó su muerte. Agregó que, de conformidad con el informe expedido por la coordinadora de salud ocupacional (fls. 166 – 167) y la inspección judicial realizada el 1 de marzo de 2012 (fls. 146 -163), se colegía sin hesitación que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la sociedad demandada, dado que:

(…) los implementos suministrados para el embolse de matas de banano a altura o los proporcionados para realizar esta actividad al borde de un canal, no eran ni adecuados ni suficientes para garantizarle su vida y su integridad física, toda vez que la labor a realizar no solo era peligrosa como en efecto quedó demostrado con el fatídico accidente producido, sino también era un riesgo que se podía prever por la accionada proporcionándole al señor N.S. la seguridad suficiente para poder evitarlo.

Indicó que en su recurso, la accionada adujo que el artículo 188 de la Resolución 2400 de 1979 no era aplicable a las labores de siembra de banano, y que la Resolución 2413 de 1979 era exclusiva de actividades de la construcción. Frente a estos argumentos, dijo que a pesar de que las referidas normatividades no resultaran aplicables, ello no era óbice para que se concluyera que la empresa no aplicó las medidas de seguridad adecuadas para evitar el accidente laboral sufrido, pues no se guardó la diligencia y cuidado requeridos para que la víctima ejerciera su labor.

Destacó que no desconocía que el occiso estaba entrenado para realizar la labor encomendada, tal cual dieron cuenta los testigos, pero que la empresa no le proveyó de los elementos de trabajo suficientes para proteger su integridad personal, ni lo capacitó para cuando ejerciera la actividad de embolsar plantas de banano a una altura considerable, o cuando estas quedaban al borde de un canal. Reprochó a la accionada no haber creado un programa de salud ocupacional con medidas de seguridad pertinentes y eficaces con el fin de desarrollar su actividad económica con el mínimo riesgo. Por lo anterior, dedujo que no afloraba duda de que la sentencia de primer grado debía ser confirmada, en cuanto declaró la existencia de culpa patronal.

En lo concerniente a la improcedencia de la indemnización de perjuicios, por haberse reconocido pensión de sobrevivientes a la demandante por parte de la ARP a la que estaba afiliado su esposo, precisó que dicha prestación constituía una forma de reparación con una finalidad distinta a la prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto la primera pertenecía al sistema de seguridad social y atendía el riesgo de muerte, al paso que la segunda persigue la reparación completa de los daños sufridos con ocasión de un accidente en donde ha mediado culpa del empleador, lo que constituye un riesgo propio de la relación de trabajo.

Invocó la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, y concluyó que resultaban plenamente compatibles la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado y la reparación plena de perjuicios por accidente de trabajo, y que no era dable que el empleador...

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