SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67414 del 26-02-2020
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 26 Febrero 2020 |
Número de expediente | 67414 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL633-2020 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL633-2020
Radicación n.° 67414
Acta 07
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CRISTINA CORTÉS ORTÍZ contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO y la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES, ARP ISS, hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A
Cristina C. Ortíz presentó demanda ordinaria laboral en contra de la F.A.S., con el propósito de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo que finalizó el 27 de julio de 2003, de forma unilateral y sin justa causa; y que la demandada era responsable por la enfermedad profesional que padecía desde el 28 de febrero de 1996. En consecuencia, solicitó se condenara a la Fundación, a pagarle la indemnización por despido sin justa causa (art. 6 de la Ley 50 de 1990); la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la indemnización plena de perjuicios por la enfermedad profesional padecida; la indexación, intereses moratorios y reajustes de los valores que resulten condenados y las costas procesales.
En lo que interesa al recurso, la demandante señaló, que laboró para la demandada desde el 7 de marzo de 1989 hasta el 27 de junio de 2003; que se desempeñó en el cargo de enfermera del área asistencial; que las labores que desarrollaba le exigían el uso de guantes y otros elementos de látex; que en distintos controles médicos se le diagnosticó, Asma Extrínseca y evolución dermatitis al látex; que para los años 1999 a 2003, presentó crisis continuas respiratorias (bronco espasmos) por el contacto directo al material y, en algunas ocasiones, tuvo que ser ingresada al servicio de urgencias de la demandada; que para el mes de junio de 2000, puso en conocimiento del jefe de salud ocupacional, su patología; que el 30 de agosto de 2000, el Instituto de Alergia, Asma e inmunología le diagnosticó alergia extrema al látex y sugirió al departamento de Salud Ocupacional de la demandada, el uso de guantes antialérgicos o la remoción a un área de trabajo no asistencial; que mediante dictamen médico laboral de 6 de agosto de 2001, la ARP ISS, le determinó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 9.75%.
Agrega que el 3 de diciembre de 2001, elevó derecho de petición al director de la institución, para que fuera reubicada o cambiada de funciones; que posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez con dictamen del 28 de febrero de 2002, le determinó una PCL del 15.45% de origen profesional, con fecha de estructuración «no aplicada»; que la clínica le suministró guantes antialérgicos, no obstante aquellos eran cortos y, debía usarlos debajo de los de látex, lo que no evitaba su exposición al material y las crisis respiratorias continuas; que al no recibir respuesta a la petición, el 27 de noviembre de 2002, promovió acción de tutela en la que solicitó su reubicación; que el 18 de diciembre de 2012, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá negó la acción, al considerar que la fundación había optado por seguir la recomendación de la ARP ISS y conceder guantes antialérgicos; que la precitada decisión fue confirmada por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá.
Manifestó que el 24 de junio de 2003, inició una segunda acción constitucional por sugerencia de la Defensoría del Pueblo; que el 27 de junio de 2003, la fundación dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, aludiendo justa causa; que el 10 de julio de 2003, el Juzgado Once Penal Municipal de Bogotá concedió el amparo y, de manera transitoria, ordenó su reintegro, sin solución de continuidad, a un cargo que no tuviera contacto con látex; que en cumplimiento de la orden, la fundación materializó su reintegro, a partir del 14 de julio de 2004, y le asignó el cargo de auditora de cuentas médicas, en un horario no acorde a su estado de salud (2 p.m. a 10 p.m. de lunes a sábado); que la demandada impugnó la precitada decisión; que el 21 de julio de 2003, ante el Ministerio de la Protección Social, solicitó se abriera investigación administrativa en contra de la Clínica, por el no acatamiento de las medidas ordenadas por la ARP ISS; que la demandada incumplió las obligaciones relativas al programa de salud ocupacional, al no dar los instrumentos de protección adecuados, generar medidas de prevención, atención y tratamiento oportuno de su enfermedad de origen profesional; que en varias oportunidades, se le negó permiso para acudir a las citas médicas; que mediante dictamen médico laboral de 12 de mayo de 2003, se le dictaminó una pérdida de capacidad del 26.05% «por patología progresiva, enfermedad profesional».
Añadió que para el mes de mayo de 2003, devengó un salario de $1’945.100,oo; que la demandada inició investigación en su contra, por un error «en el que supuestamente incurrió» en la entrega de una tarjeta «adeshográfica» de un paciente; que la demandada nunca entregó manual instructivo o manual de funciones respecto del manejo de las citadas tarjetas; que la no entrega de estas tarjetas nunca fue motivo de sanciones y menos, de la terminación del contrato de trabajo; que fue víctima de persecución laboral y la terminación de su contrato, realmente estuvo motivada en su limitación de salud; que la demandada nunca solicitó autorización para su despido ante el Ministerio del Trabajo; que su enfermedad ha repercutido gravemente en su vida familiar, de pareja y sexual.
La entidad demandada, al contestar el libelo genitor (fls. 258 a 277 del cuaderno principal), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la enfermedad que se le diagnosticó a la actora; las crisis respiratorias por las que atravesó y el ingreso a urgencias de la clínica, en algunas ocasiones; la notificación de la enfermedad a la demandada; la consulta al Instituto de Alergia y el diagnóstico emitido; el trámite de calificación y el porcentaje de pérdida de capacidad; las recomendaciones dadas por el médico especialista de salud ocupacional; el derecho de petición elevado por la demandante; el trámite de la primera acción de tutela que fue negada en ambas instancias; la interposición de la segunda tutela, por recomendación de la Defensoría del Pueblo; el fallo favorable a la actora que ordenó su reintegro transitorio y ubicación, en un lugar, donde no tuviera exposición al látex; la materialización del reintegro a partir del 14 de julio de 2004, al cargo de auditora de cuentas médicas; la investigación administrativa que inició la demandante contra la clínica; la afiliación a la ARP ISS; y la investigación interna que inició la fundación en contra a la actora por haber cometido un error al no entregar la tarjeta a un paciente. Frente a los restantes supuestos fácticos, los negó o indicó no constarles.
Aclaró que la enfermedad diagnosticada a la actora no era de origen profesional, pues aquella presentaba antecedentes congénitos y, como lo aceptó en la demanda, la exposición al látex también se derivaba del método de planificación familiar escogido (preservativos) por la actora, información que recalca ocultó a los médicos y a la clínica, y que excedía la órbita de prevención del empleador y hacía inocua cualquier medida de tratamiento o de protección que pudiera suministrar; que el Ministerio del Trabajo no impuso sanción alguna a la Fundación por cuanto se cumplieron los requerimientos de la ARP, en cuanto al suministro de los guantes antialérgicos; que el error cometido por la actora con las tarjetas de los pacientes, contrariaba las órdenes e instrucciones del empleador y constituía un error gravísimo.
En su defensa, como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de la obligación, pago, prescripción y compensación.
Por medio de auto de 2 de febrero de 2005 (Fl. 416 cdno ppal), el Juzgado Octavo Laboral del Circuito accedió a la solicitud de integración del litisconsorcio necesario y, en consecuencia, ordenó la vinculación de la ARP ISS.
La ARP demandada, al contestar el libelo genitor (fls. 419 a 431 del cuaderno principal), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos, aceptó los relacionados con el oficio de 2 de abril de 2003, emitido por la ARP; las recomendaciones en relación con la enfermedad de la actora y las medidas de protección aconsejadas a la Fundación; la afiliación a la EPS y ARP del ISS; la remisión para calificación de pérdida de capacidad laboral; el dictamen médico laboral emitido el 6 de agosto de 2001 que fijó una PCL de 9.75%; y el dictamen médico laboral de 12 de mayo de 2003, que determinó una PCL de 26.05%. Frente a los demás hechos adujo que no le constaban.
Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y título para pedir, firmeza de los actos administrativos proferidos por el ISS, carencia del derecho reclamado, buena de la entidad demandada y la genérica.
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 29 de agosto de 2008 (fls. 628 a 648 cdno. Ppal.), en la que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia de 30 de noviembre de 2013, resolvió:
PRIMERO- REVOCAR los numerales 1º y 2º de la parte resolutiva de...
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