SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109941 del 28-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124658

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109941 del 28-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP3438-2020
Fecha28 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 109941

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP3438 - 2020

Radicación N° 109941

Acta n° 86

B.D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020).

HECHOS

Resolver la impugnación interpuesta por los accionantes MANUEL DEL CRISTO CADRAZCO SALCEDO y MILAGRO PIEDAD MARTELO IMBETT, contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, libertad, dignidad, y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Sincelejo, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.

HECHOS

En audiencias preliminares celebradas en el mes de septiembre de 2019, en el Juzgado 3° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Sincelejo, se legalizó la captura de los actores, y se les formuló imputación por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, cargos que no aceptaron. Así mismo, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, a M.C. en establecimiento carcelario, y a PIEDAD MARTELO en el domicilio.

El 16 de diciembre de 2019, el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad, confirmó la decisión.

Precisan los demandantes que las providencias de primera y segunda instancia configuran vías de hecho en lo atinente a la imposición de la medida de aseguramiento, en atención a que la fiscalía no acreditó que representaban peligro para la comunidad, por la continuación de la actividad delictiva y el número de delitos imputados. Situación que el juzgado de primera instancia reconoció, pese a lo cual tuvo por demostrado dicho requisito, a partir de la gravedad y modalidad de los delitos, exclusivamente.

Reprochan que la calificación jurídica se haya realizado por una conducta atípica, porque si el incremento patrimonial injustificado que se les enrostra, es en virtud de la condición de servidor público de uno de ellos, debió imputárseles el enriquecimiento ilícito de servidor público y no el referido a particulares. Así mismo, que el ente acusador afirmó la presunta ocurrencia del lavado de activos, a partir de hechos que no encuadran en su descripción legal.

Increpan que la juez de garantías corrigió el error de tipificación en que incurrió la fiscalía, y adecuó la conducta de enriquecimiento ilícito de particulares, al de servidor público.

Censuran que el juzgado del circuito confirmó la decisión de primera instancia, exclusivamente con fundamento en la naturaleza y gravedad de los delitos, sin haber efectuado una valoración futura sobre la configuración de los requisitos para la imposición de la medida, y la improcedencia de imponerles una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, a pesar de que el accionante demostró la existencia de un arraigo, y que en múltiples ocasiones ha comparecido a los requerimientos de las autoridades judiciales, además de no registrar antecedentes penales.

Así mismo, de manera “errada y grosera”, concluyó que el delito de enriquecimiento ilícito de particulares era subyacente al lavado de activos.

Sobre la petición de libertad, advierten que la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento no constituye un mecanismo alterno, pues el debate en esta sede se fundamenta en que la Fiscalía General de la Nación no presentó el escrito de acusación en el término legal.

Por tales razones, solicitan el amparo de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, su libertad inmediata.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente la protección constitucional, por ausencia de subsidiariedad, atendiendo a que los accionantes con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, solicitaron audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de S.C., que se encuentra suspendida porque la fiscalía impugnó la competencia de ese despacho para decidir al respecto. Y advirtió sobre la ausencia de un perjuicio irremediable que torne procedente el amparo de manera transitoria.

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes se encuentran en desacuerdo con el fallo. Señalan que lo pretendido con la acción era evidenciar que la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra se ha mantenido, a pesar de no reunirse los presupuestos consagrados en la ley, al no haber acreditado la fiscalía que representaban un peligro para la comunidad. Únicamente se refirió a la modalidad y gravedad de las conductas imputadas, las que por ser atípicas no pueden servir de sustento a la decisión.

Estiman que no cuentan con un medio alternativo de defensa, puesto que la audiencia de acusación no se ha llevado a cabo porque la juez de conocimiento se declaró impedida para conocer del asunto. La audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento tampoco se ha podido realizar debido a la manifestación de incompetencia propuesta por la fiscalía, situación por la cual han visto truncadas sus garantías fundamentales, en especial la libertad, al no tener certeza de la autoridad que conocerá el asunto.

Reprochan que el a quo no se refirió a ninguno de los argumentos jurídicos esbozados en la acción constitucional, y fundan la existencia del perjuicio irremediable, en que su privación de libertad les impide disfrutar de los beneficios que de ésta se derivan, como estar en familia o salir a realizar actividades de esparcimiento.

Por lo anterior, solicitan la revocatoria de la sentencia impugnada, para en su lugar, conceder el amparo, y subsidiariamente, su libertad.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra una actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.

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