SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74543 del 21-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124734

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74543 del 21-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente74543
Fecha21 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1447-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1447-2020

Radicación n.° 74543

Acta 11


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por FREDY GONZÁLEZ MURCIA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.


I.ANTECEDENTES


FREDY GONZÁLEZ MURCIA llamó a juicio a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, con el fin de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, suscrito entre las partes, desde el 14 de octubre de 1997 hasta el 6 de mayo de 2010; ii) su condición de beneficiario de la CCT 2008-2010, suscrita entre la demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación (SINTIES); iii) que el despido del cual fue objeto el 06 de mayo de 2010, «[…] fue injusto, ilegal e inconstitucional por inexistencia de las justas causas que se invocaron en su contra […]» y por ser violatorio del debido proceso.


En consecuencia, solicitó que se condenara al restablecimiento del contrato de trabajo en las mismas o en mejores condiciones en las que se encontraba y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales que dejó de devengar, desde la fecha del despido, hasta el día en que se produjera la restitución plena de las condiciones laborales, debidamente incrementadas, indexación, intereses moratorios, fallo extra y ultra petita.


En subsidio, solicitó idénticas declaraciones y el pago de la indemnización moratoria, consagrada en el artículo 64 del CST «equivalente a DOSCIENTOS SESENTA (263) días de salario, en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual asciende a la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA OCHO MIL VEINTISÉIS PESOS ($7.658.026)», indexación, intereses moratorios, los que se encontrara demostrado en virtud de las facultades extra y ultra petita y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a partir del 14 de octubre de 1997, mediante contrato de trabajo a término indefinido y su último cargo fue el de mensajero, aunque para el momento de la desvinculación cumplía funciones distintas; que el sueldo promedio para el año 2010, ascendió a la suma de $873.539.00; que se encontraba afiliado al sindicato existente en el ente educativo, denominado Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación SINTIES, el cual celebró convención colectiva con la demandada y se encontraba vigente a la fecha de su despido; que fue acusado de la pérdida de un tóner que se encontró en poder de otro trabajador y mediante Comunicación n.° OJP. 0590 -2010, del 10 de marzo de 2010, se le informó que su caso sería sometido a calificación de la comisión disciplinaria, prevista en la CCT, al considerar que sus conductas estructuraron justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo.


Dijo, que en esa misma misiva, la entidad le endilgó responsabilidad, «[…] por "un grave incumplimiento de sus deberes y obligaciones como trabajador", lo que según el empleador, configura una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, razón por la cual se le otorgó plazo hasta el 15 de marzo de 2010, para presentar sus descargos».


N., que mediante oficio del 15 de marzo del 2010, rindió por escrito los descargos que fueron radicados en la secretaria de la comisión disciplinaria de la universidad. En su defensa, solicitó la práctica de algunos medios de prueba que no fueron decretados, considerados, ni valorados por la demandada.


Además, indicó que la comisión disciplinaria, prevista en la cláusula 5ta de la Convención Colectiva de Trabajo, se reunió el 18 de marzo de 2010, en donde los representantes de la entidad consideraron que se configuraba la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, mientras que los del sindicato estimaron que el trabajador no podía ser despedido, porque se violó el debido proceso convencional. Dicho empate fue dirimido por G.A.M., miembro de la sala general de la demandada, el cual conceptuó el 26 de abril de 2010, que «[…] se configuró un grave incumplimiento de los deberes y obligaciones laborales por parte del señor F.G. MURCIA y, en consecuencia, se configuró la justa causa invocada por la Universidad para dar por terminado el contrato de trabajo, en los términos del Código Sustantivo del Trabajo».


Indicó, que mediante Resolución n.° 007 del 03 de mayo de 2010, se dio por terminado de manera unilateral su contrato de trabajo, a partir del 06 de mayo de 2010.


En respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, los extremos temporales, las causas de la ruptura del vínculo, el cargo del que precisó que si bien el actor desempeñó su labor en la oficina de publicaciones, nunca fue responsable de ella, lo referente a la organización sindical SINTIES y la suscripción de varias convenciones colectivas de trabajo. Alegó la justicia del despido, basada en la investigación realizada.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de ausencia de causa petendi y cobro de lo no debido (f.° 172 a 184, cuaderno 2).



II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de mayo del 2015, declaró probadas las excepciones propuestas, absolvió a la demandada de todos los pedimentos del libelo e impuso costas al actor (f.° 237 CD, 238 a 240, cuaderno 2).


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la apelación del demandante, con sentencia del 24 de noviembre de 2015, confirmó el primer proveído y gravó en costas al recurrente (f.° CD 248, 249, ibídem).


En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problemas jurídicos a resolver: i) establecer si la conducta del demandante constituía justa causa para ser despedido y ii) si se siguió o no con el procedimiento establecido para tomar la determinación.


Para dar solución al primer problema, argumentó que su posición, conforme los artículos 55, 57, 61 del CST y el reglamento interno de trabajo de la UNIVERSIDAD LIBRE. Por consiguiente, encontró respecto de las pruebas practicadas en este proceso:


[…] el demandante estaba prestando el servicio como encargado de la oficina de publicaciones de la universidad el día 4 de marzo de 2010, día en que el señor H.Z. le incautaron un tóner correspondiente a una de las fotocopiadoras de la oficina de publicaciones, tal circunstancia fue admitida por el demandante en diligencia de interrogatorio de parte y corroborada por los testimonios rendidos tanto por la parte demandante como por la parte demandada.


Sostuvo, que era evidente la responsabilidad respecto de la custodia de los elementos de la oficina de publicaciones que se le había confiado al trabajador; que de acuerdo al material incautado, fue separado del servicio porque el tóner estaba bajo su supervisión y le fue incautado al señor Héctor Zepeda, hecho admitido en diligencia de interrogatorio parte, pues se señaló que al demandante le fue encargado de manera personal el cuidado del mencionado elemento y que no se le estaba endilgando la responsabilidad de haberse apropiado del mismo, sino que se presentó el hecho de que fue encontrado a otro funcionario de la universidad que no estaba autorizado para tenerlo.


Afirmó, que el actor aceptó en diligencia de interrogatorio de parte, que su jefe inmediato le había advertido sobre la prohibición de permitir el ingreso a personal no autorizado a esta oficina y en la prueba testimonial, se encontró que:


[…] N.E.H.P. y Héctor Zepeda, quienes reconocen que sacó un tóner porque se la encontró en la basura, pero que el demandante no tuvo ninguna implicación en el hecho pero reconoce que el demandante era el encargado de la oficina de publicaciones, que no hubo complicidad con el actor, hechos confirmados por los testigos de la parte demandada, quienes adelantaron en la universidad el proceso administrativo inicial, el jefe inmediato señor Óscar Ávila Beltrán, así como el jefe de personal H.C.R., quien adelantó el proceso de formulación de cargos y de recibir descargas la señora R.A.S., a quien como encargada de almacén le consta que el tóner fue entregado al demandante y los funcionarios Ó.U.H. y Delson Antonio Quintero quienes presenciaron de cerca el momento en que el vigilante incautó el tóner al señor H.Z..


Consideró suficientemente documentado con las pruebas que militan en el expediente a folios 42 a 75, 1º a 5º, 97 a 179 del anexo 1°, correspondiente a la hoja de vida el demandante y la conclusión del comité disciplinario, que la conducta cometida por el actor fue irregular y que se cumplió el procedimiento correspondiente, para establecer los presupuestos señalados en los numerales 5° y 6°, del artículo 62 CST, en concordancia con el numeral 1° del artículo 60 de la misma normatividad. Por tanto, la entidad demandada dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa.


De ahí, concluyó que el actor incurrió en incumplimiento de sus obligaciones, toda vez que su responsabilidad consistía en administrar y vigilar los elementos entregados por el empleador para el funcionamiento de la oficina de publicaciones de la universidad. Sin embargo, «[…] por su conducta omisiva, el demandante generó la salida del...

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