SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73000 del 24-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124747

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73000 del 24-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente73000
Fecha24 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3287-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3287-2020

Radicación n.° 73000

Acta 31


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO CIRCA CASTRO, contra la sentencia proferida por la S. L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.


Acéptese el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER BRITO CUADRADO.


T. al doctor C.A.P.S. como apoderado especial del PAR ISS, cuyo vocero es FIDUAGRARIA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Álvaro Circa Castro llamó a juicio a Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y a la Administradora Colombiana de Pensiones –C.-, con el fin de que se declarara: i) la existencia de una relación laboral a término indefinido, entre el 2 de abril de 1979 y el 30 de junio de 2010; ii) que al momento de la suspensión tenía el mismo cargo y salario que R.J.C. y Luis Guillermo R. Gómez y debía ser reintegrado en igualdad de condiciones que las gozadas por ellos (profesional universitario 29 grado B) o, a uno de superior categoría; iii) que una vez levantada la medida de aseguramiento y ordenada la liberad del demandante, no se dispuso su reintegro inmediato; iv) que se disminuyó unilateralmente el salario devengado; v) que no dio autorización para revocar la Resolución 1422 de 2004 y por tanto, los Actos Administrativos n.° 00249 y 00347 de 2010 fueron irregularmente expedidos; vi) que la terminación del contrato de trabajo se produjo unilateralmente y sin justa causa por el empleador; vii) que no han sido pagadas las cesantías y demás prestaciones sociales en forma completa; viii) que no ha renunciado a la retroactividad de las cesantías; ix) que es beneficiario del régimen de transición.


En consecuencia, se condene a las demandadas al pago de i) los salarios dejados de cancelar, desde abril de 1991 hasta febrero de 2002, con los reajustes anuales; ii) la prima técnica, de vacaciones, de servicios y el incremento por antigüedad dejados de cancelar, desde abril de 1991 hasta febrero de 2002, con los reajustes anuales; iii) la actualización de dichos valores; iv) los incrementos convencionales sobre el salario debidamente actualizados; v) que se le adeuda la indemnización convencional debidamente indexada; vi) que se le adeuda la indemnización del artículo 2º de la Ley 244 de 1995; vii) que la cesantía debe ser liquidada en forma retroactiva, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en la convención; viii) que se adeudan los intereses de cesantía; ix) que debe reconocerse su pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados, conforme el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, las diferencias causadas, desde el 1º de julio de 2010, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas (f.° 901 a 905, del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 24 de mayo de 1953, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2008; que fue nombrado en el cargo de programador del ISS, mediante Resolución n.° 00432 del 12 de marzo de 1979, del cual tomó posesión el 2 de abril hogaño; que mediante Acto Administrativo n.° 08411 del 13 de noviembre de 1981 el señor R.J. corredor es nombrado en el cargo de analista de sistemas clase III, grado 29 y se posesionó el 1º de diciembre de esa anualidad; que en idéntico cargo y grado fue nombrado L.G.R.G., por Res. n.° 4200 del 14 de septiembre de 1982, del cual se posesionó el 22 de ese mes y año; que al mismo fue asignado por Res. n.° 00244 del 24 de enero de 1983 y tomó posesión el 31 de enero de esa anualidad; que hasta la fecha de suspensión (5 de abril de 1991) los tres trabajadores tuvieron el mismo cargo y asignación señalada para el grado 29, nivel B; que en la Convención Colectiva de Trabajo de 1989, se determinó que la asignación básica para dicho empleo era de $245.356; que por Acuerdo 064 del 29 de junio de 1994 se fijó la planta global de personal del ISS y a través de la Res. n.° 2779 de 1994 se le agrega al de profesional universitario grado 29 nivel A, en tanto que a sus compañeros se les asigna el de cargo y grado del nivel B, de los cuales ellos toman posesión y con el que se jubilaron.


N., que mediante Oficio 088 del 3 de abril de 1991, el Juzgado 85 de Instrucción Criminal solicitó su suspensión laboral, la cual fue acatada con Resolución n.° 001545 del 5 de abril de 1991; que la incorporación a la planta global de personal no le fue notificada; que el 19 de febrero de 1998, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá ordenó su libertad y, por sentencia del 30 de septiembre de 1999 fue absuelto de todos los cargos en su contra, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de abril de 2001, al declarar prescrita la acción penal.; que el ISS fue parte civil dentro del proceso penal y pese, a tener conocimiento de las órdenes judiciales, no lo reincorporó al servicio inmediatamente, ni le pagó los salarios y prestaciones sociales pendientes.


Relató, que el 1º de junio, 6 y 30 de julio, 12 y 26 de octubre y 23 de noviembre de 2001, pidió el levantamiento de la suspensión del cargo y el reintegro, la cual le fue contestada sin ordenar atender lo solicitado; que presentó acción de tutela contra la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que fue negada en instancias por no ser la entidad encargada de cancelar la orden de suspensión; que interpuso acción de tutela el 4 de febrero de 2002 contra la entidad demandada, en la cual se amparó únicamente el derecho de petición y se ordenó al ISS darle respuesta a la solicitud; que en atención a incidente de desacato y mediante Resolución n.° 0996 del 27 de febrero de 2002, la accionada revocó el acto administrativo que lo separó del cargo y ordenó la reanudación de sus labores, pero no el pago de los valores causados en el interregno pasado, ni le indicó los recursos que procedían contra ella.


Expuso, que al regresar a su sitio de trabajo, le cancelaron un salario básico de $1.381.161 cuando el nivel y grado que le correspondían tenía una asignación de $1.821.605, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo de 2001, no se le cancelaron las primas técnica y de antigüedad convencionales; que le consignaban las cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro, pese a lo dispuesto en el artículo 62 de la CCT; que mediante Res. n.° 1422 del 22 de octubre de 2004 se ordena la cancelación de los valores dejados de pagar, teniendo en cuenta que al momento de la suspensión tenía nivel B grado 29, acto administrativo que crea un derecho particular y concreto a su favor; que los compromisos realizados se incumplieron; que presentó reclamo para el pago de sus salarios y prestaciones sociales el 14 de marzo de 2006, el cual fue remitido a la seccional Cundinamarca, por ser de su competencia y ésta la envió al nivel nacional: que solicitó conciliación ante la Procuraduría General, pero se concluyó que el derecho no era conciliable, habida cuenta su carácter cierto e irrenunciable; que a través de Res. n.° 001507 de 2008 la entidad ordenó el pago de la cesantía parcial e intereses de cesantía, que solicitó la revisión de los incrementos por servicios prestados y, en respuesta, se indicó que los valores que deben pagarse corresponden a los que tenía al cuando fue suspendido.


Informó, que mediante Decisión n.° 00220 del 7 de mayo de 2010, se ordena el pago del incremento por servicios prestados sin tener en cuenta lo dicho por la convención colectiva y el cargo que fue dispuesto en la Resolución n.° 1422 de 2004 y tampoco fue notificado de la misma; que solicitó la revocatoria directa de dicho acto administrativo el 28 de mayo de 2010; que en la misma fecha dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por causa imputable al empleador, al mermarle su remuneración, a partir del 29 de junio de 2010, lo cual fue aceptado por Oficio 3030 del 2 de junio del mismo año, pero con desvinculación a partir del 1º de julio hogaño; que por Res. n.° 0249 de 2010, la demandada revocó parcialmente la n.°1422 de 2004, le modificó el nivel y grado, disminuyendo el salario que venía percibiendo desde el reintegro y le ordena devolver los valores pagados; que contra esta decisión interpuso recursos de reposición y apelación, el primero fue desatado negativamente y denegó la concesión del segundo.


Aseveró, que pidió el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas y las prestaciones a que tenía derecho al momento del retiro; que el empleador certificó que su salario era de $2.964.827 y la prima técnica de $248.000; que solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, la cual le fue concedida mediante Resolución 02439 del 30 de septiembre de 2010, en cuantía de $3.482.352, a partir del 1º de julio de 2010, que el 1º de febrero de 2011 solicitó la reliquidación y reajuste de la pensión, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda hubiera recibido respuesta.


Dijo, que sus vacaciones del último período, fueron solicitadas mediante Escrito del 11 de junio de 2010; que ante el silencio de la entidad presentó acción de tutela el 30 de septiembre del mismo año, la cual fue denegada en primera instancia y concedida por el Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 10 de noviembre de 2010; que pidió a la Procuraduría General de la Nación, investigar a los funcionarios de la entidad por no entregarle copias relacionadas con su hoja de vida, la cual carece de reserva legal (f.° 885 a 900, cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la edad del actor, fecha de...

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