SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102442 del 05-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124757

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102442 del 05-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 102442

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP

Radicación n.° 102442

Acta 56

Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por D.M.G.O. frente al fallo emitido por el Tribunal Superior de Antioquia mediante la cual negó el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 121 Seccional Delegada de Rionegro, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Medellín, así como la sociedad Salud Mental Integral S.A. –SAIMEN-.

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron narrados por el A quo de la siguiente manera:

[…] Indica la señora D.M.G.O. en su confuso escrito de tutela, que presentó denuncia penal en contra de la organización criminal denominada clero ruso ortodoxo, conformada por ciudadanos rusos y chinos quienes son los autores intelectuales de la esterilización de la que fue víctima en el año 2006. Señala que presentó derechos de petición ante la Fiscalía, a fin de que se le indicara el nombre de quien emitió la información que se tuvo como argumento para inadmitir la denuncia, pero se negó a contestarlos[1].

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó por improcedente el amparo al establecer que la acción de tutela no puede ser utilizada para dejar sin efecto la decisión adoptada, por la Fiscal 121 Seccional Delegada de Rionegro, en la que inadmitió la denuncia presentada por la interesada pues se trata de una determinación razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. Agregó que, las solicitudes que con ese propósito elevó la actora le fueron respondidas.

TRÁMITE POSTERIOR AL FALLO E IMPUGNACIONES

1. El 21 de noviembre de 2018[2], la accionante impugnó el fallo aduciendo que el a quo se pronunció sobre hechos que no fueron objeto de censura, toda vez que su discrepancia versó sobre la denuncia interpuesta en noviembre del año 2018, y no en el 2017.

Estimó que sus derechos fundamentales fueron quebrantados por parte de la Fiscalía accionada al haber «inadmitido» la denuncia que interpuso por «la esterilización forzada cuyos autores intelectuales es la organización criminal denominado clero ruso ortodoxo y los autores materiales integrantes del cartel de Cali y Medellín delincuentes esclavos y sin poder y dinero».

Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia.

2. El 26 siguiente[3], la representante legal de la sociedad Salud Mental Integral S.A.S. –SAMEIN- requirió al Tribunal para que adicione el fallo de primera instancia, frente a las peticiones que efectuó al contestar el escrito de tutela, encaminadas a: i) la desvinculación de la acción constitucional por falta de legitimación por pasiva, ii) iniciar las investigaciones disciplinarias a las que haya lugar por las declaraciones «injuriosas» de la actora; ii) adopte medidas de protección por las amenazas de las cuales ha sido víctima la persona jurídica precitada.

2.1. En auto del 29 sucesivo[4], el a quo negó la solicitud de aclaración al estimar que no se colmaban los requisitos del artículo 287 del Código General del Proceso, sin embargo, consideró que «tomará el escrito presentado por la señora V.E.T.M., como una impugnación al fallo de tutela proferida por esta Corporación, para que sea entonces la Corte Suprema de Justicia quien decida al respecto».

3. En providencia ATP199-2019, 7 feb. 2019, rad. 102442, esta Sala de Decisión se abstuvo de pronunciarse sobre la impugnación presentada por la sociedad Salud Mental Integral S.A.S. por falta de interés para controvertir la decisión de primera instancia.

No obstante, por error involuntario, no se analizó el recurso presentado por D.M.G.O..

4. En escrito del 5 de febrero de 2020[5], las diligencias fueron remitidas a esta Corporación, para resolver el recurso presentado la parte actora, razón por la que se mantendrá vigente la decisión, y se procederá a resolver las censuras de G.O..

CONSIDERACIONES

1. Conforme a los argumentos de la impugnación, corresponde a la Corte determinar si el a quo, al momento de resolver la acción de tutela interpuesta por D.M.G.O., se pronunció sobre hechos que no fueron objeto de debate.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

3. La actora interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía 121 Seccional de Rionegro, con fundamento en los siguientes hechos:

[…] Presente un denuncio penal en contra de la organización criminal denominada clero ruso ortodoxo continuadores del imperio romano organización conformada por ciudadanos rusos y chinos quienes son los autores intelectuales del crimen de guerra de esterilización forzada del cual fui víctima en el año 2006 en la sede del deportivo Medellín en llanogrande y por eso el denuncio se hizo en la fiscalía de Rionegro, el reparto le correspondió a la fiscal 121 Seccional de R.M.E.G., ella inadmitio el denuncio con argumento de mala fe, injuriosos para favorecer a los autores materiales entre ellos el peligrosísimo pablo escobar G. supuesto jefe del cartel de Medellín, W.T. ingeniero de sistema y hombre supuestamente superdotado hijo de F.G. quien supuestamente inicio a escobar en el cartel de Medellín (…) el hijo de G.r.O. y presidente de la masonería en Colombia y de la stranguetto y el estado comunitario dos organizaciones criminales que funcionan al interior de la masonería y que son controladas por los denominados clero ruso ortodoxo. En el denuncio se le explica bien la forma en que funciona la mafia y quienes son realmente los que tienen el control de la ilegalidad en Medellín y en el mundo se le explica que los denominados clero ruso ortodoxo (sic) el delito lo cometieron con fines satánicos y los autores materiales con fines santistas que es una religión creada por los denominados clero ruso ortodoxo desde finalizada la segunda guerra mundial para mantener una economía de guerra y controlar a líderes mafiosos. En el denuncio se le explica yo soy hija de quien y quien era mi papá y mi mamá, sus nacionalidades y se le explica que fueron prisioneros de guerra al igual que otros miembros de mi familia y explico lo que ocurrió con la monarquía desde finalizada la primera guerra mundial, cada cosa es un hecho criminal que tiene un denuncio pero para entender el denuncio que radique en Rionegro debía de contar esos hechos. Para encuadrar los delitos en la legislación penal, hay hechos que no tienen tipo penal entonces en Colombia no se puede denunciar porque no tiene tipo penal, el tipo penal crimen de guerra no existe en la legislación colombiana entonces ella al ver el tipo penal debió de decir que ella no tenía competencia para conocer ese hecho porque era un crimen de guerra y debió de remitirlo al competente, no lo hizo sino que le dio trámite al denuncio y lo inadmitio afirmando que yo era querellante porque tenía una enfermedad mental por el consumo de sustancias alucinógenas y manifiesta que la respuesta se la dieron en la clínica S., no dice el nombre ni el cargo de quien me injuria e irrespeta. Yo hice unos derechos de petición a S. unos los contestaron y otros no, en uno de ellos dice el representante legal de dicha clínica V.E.T.M. que: Al revisar su petición, le informamos en respuesta a la misma, que S.S. no realiza dictámenes para autoridades públicas ni emite conceptos sobre el estado de salud de sus pacientes, por lo que desconocemos la veracidad de lo afirmado en su petición (…).

El representante legal de dicha entidad miente porque si sabe quién fue el que emitió la respuesta a la Fiscal 121 de Rionegro (…) Con lo que afirmo el representante legal de S. la Fiscal 121 no puede inadmitir el denuncio y no era necesario que la representante de S. dijera algo, el Código médico exige que para hacer la valorización de un paciente es necesario la presencia física del paciente, nadie puede decir médicamente nada mío porque yo no...

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