SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01370-00 del 16-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124794

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01370-00 del 16-07-2020

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloNIEGA TUTELA
Fecha16 Julio 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01370-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4462-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4462-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01370-00

(Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)

Se decide la salvaguarda impetrada por O.G.G.T. frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, integrada por los magistrados Y.L.C.G., A. de J.C.T. y C.G.O., con ocasión del recurso extraordinario de revisión promovido por el gestor contra la sentencia proferida por la primera autoridad reseñada el 29 de mayo de 2018, al interior del juicio de restitución adelantado por Bancolombia S.A. respecto al tutelante.

1. ANTECEDENTES

  1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El promotor aduce que, en calidad de locatario, celebró un contrato de leasing habitacional con Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento, hoy Bancolombia S.A., como locador, sobre el apartamento 701, ubicado en la carrera # 82-177 de Barranquilla.

Afirma el impulsor que su domicilio se encuentra en la calle 66 # 2-83, barrio “El Recreo” de Montería, circunstancia conocida por la referida empresa, por cuanto en varios documentos dirigidos a ésta, él mismo señaló tal dirección como el lugar donde podía ser hallado.

Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento, hoy Bancolombia S.A., demandó al suplicante ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, para exigirle la restitución del inmueble objeto de la convención referida, por mora en el pago de los cánones pactados.

La enunciada compañía envió las notificaciones del libelo, personal y por aviso, a la dirección del bien en cuestión y, en ambas oportunidades, fueron recibidas por terceros, quienes señalaron ese sitio como el lugar de residencia del aquí actor.

Ante lo expuesto, el mencionado estrado tuvo por enterado al suplicante del pliego introductor y, como éste no lo contestó, dictó decisión de fondo el 29 de mayo de 2018, accediendo a la restitución implorada y ordenando, en consecuencia, la entrega del apartamento objeto del litigio.

Posteriormente, el censor impetró recurso extraordinario de revisión ante el colegiado confutado, con el fin de anular el decurso cuestionado, pues, según sostuvo, no fue debidamente enterado del mismo, dado que se omitió remitirle las comunicaciones respectivas a su domicilio en Montería.

Para probar su alegato, el querellante pidió, en aquel procedimiento, los testimonios de quienes recibieron las citaciones remitidas al predio materia del leasing; sin embargo, el colegiado fustigado denegó su decretó, indicando que esas declaraciones resultaban inconducentes.

El 29 de mayo de 2020, el tribunal cuestionado profirió sentencia desestimando el mecanismo de defensa enarbolado por el quejoso, contra el fallo emitido en el juicio de restitución.

Lo antelado porque, de conformidad con el artículo 385 y el numeral 2°, canon 384 del Código General del Proceso, el lugar de notificaciones, en procesos en donde se pretenda la devolución de la tenencia, será el mismo del inmueble disputado.

Para el precursor, dicha determinación lesiona sus garantías superlativas, por cuanto la aludida normatividad no es aplicable a las controversias relacionadas con contratos de leasing habitacional, siendo el sitio para las citaciones, el domicilio del locatario, pero, como así no se hizo, se soslayó, en su decir, el criterio establecido en los fallos T-734 de 2013 de la Corte Constitucional y STC2344-2020, emanado de esta Sala.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el pronunciamiento refutado y, en su lugar, fallar a su favor.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

  1. Las autoridades cuestionadas defendieron la legalidad de su actuación

  1. Los demás convocados guardaron silencio

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si el colegiado refutado, al denegar el recurso extraordinario de revisión impetrado por el accionante frente a la sentencia emitida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla el 29 de mayo de 2018, al interior del juicio de restitución entablado en su contra, con fundamento en el contrato de leasing habitacional -donde el censor fungía como locatario-, lesionó sus garantías superlativas al tener como válidas las notificaciones realizadas en el lugar donde se ubicaba el inmueble objeto de esa convención.

2. Al definir el referido mecanismo de defensa, el colegiado atacado señaló que, en el enunciado decurso de restitución, no se incurrió en vicio alguno como para invalidar la actuación, pues el indebido enteramiento aducido por el gestor, no se probó, en tanto las personas que recibieron las citaciones en el apartamento objeto de la aludida convención, amén de indicar conocer al petente, manifestaron que él residía allí.

Adicionalmente, dicha corporación destacó que, de acuerdo a lo reglado en el inciso 1°, artículo 385 del Código General del Proceso[1], a los litigios en donde se invoca la restitución de la tenencia, con fundamento en negocios distintos al arrendamiento, le son aplicables los preceptos del canon 384 de la misma obra, especialmente, su numeral 2°[2], según el cual, el sitio donde se efectuarán las notificaciones al demandado, será aquel de la dirección del inmueble objeto del acuerdo de voluntades objeto de la reclamación.

Sobre lo esbozado, así discurrió el tribunal encausado:

“(…) [C]on el objeto de adentrarnos en el análisis de la falta de notificación enrostrada por el demandante en revisión[aquí tutelante y demandado en el juicio de restitución], se tiene que Bancolombia S.A. al incoar la demanda verbal manifestó que el señor O.G.G.T. [acá quejoso], tenía como dirección de notificaciones la carrera 53 # 82-177 apartamento 701 del Edificio Grecia de la ciudad de Barranquilla, la cual coincide con la del inmueble objeto del contrato de leasing que dio origen a las pretensiones de restitución, como se desprende del documento “Contrato Leasing Habitacional Nro: 162125”; y aunado a ello, se advierte que tal y como lo manifestó el aquí accionante, en éste último “no se anotó la dirección [que tenía] (…) O.G.G.T. [en Montería], sino solo la del bien [objeto del negocio] que posteriormente le debería ser entregado previa su adquisición por la supuesta locadora [esto es, Bancolombia S.A.] (…)”.

“(…) En ese orden de ideas, el trámite judicial se adelantó surtiéndose el envío de la citación personal y del aviso al demandado a la aludida dirección, siendo recibida la primera por el señor “J.R.” quien afirmó que “la persona si (…) reside en esta dirección (…)”, mientras que la segunda lo fue por quien se identificó como “A.B.” e hizo igual manifestación. En consecuencia, estimándose debidamente notificado el extremo pasivo, y ante su incomparecencia, se procedió a la emisión de la sentencia del 29 de mayo de 2018 (…)”.

“(…)”.

“(…) Corolario de lo expuesto, resulta que en virtud de la remisión efectuada por el artículo 385 del C.G.P., a los procesos de restitución que tengan su génesis en un contrato de leasing les son aplicables los preceptos del artículo 384 ibidem, como consecuencia de lo cual, carece de sustento la afirmación hecha por el demandante en revisión en contrario. Por lo tanto, en aplicación del numeral 2° del último de dichos cánones, la notificación al demandado debe agotarse en la dirección del inmueble objeto del contrato, como en efecto se realizó en el proceso cuestionado (…)”.

Para la Sala, no se incurrió en la vulneración denunciada porque, no obstante ser atípico el contrato de leasing habitacional, sirve de báculo para exigir su restitución...

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