SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73478 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124803

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73478 del 26-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente73478
Fecha26 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL771-2020

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

SL771-2020

Radicación n° 73478

Acta 7

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por YANICE DEL C.O.V., contra la sentencia proferida por la S. Segunda Dual de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (en descongestión), el 13 de noviembre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

Y.d.C.O.V., demandó a Colpensiones con el propósito de que fuera declarado que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el régimen de transición, en razón a que cumplió con los requisitos legales para ello y, como consecuencia, la entidad demandada fuera condenada a pagarle la pensión de vejez, a partir del 23 de agosto de 2010, hasta la fecha de inclusión en nómina; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pedimentos, sostuvo que nació el 23 de agosto de 1955, motivo por el cual cumplió 55 años de edad, el mismo día y mes del 2010; que cotizó al Instituto de Seguro Social desde el 6 de julio de 1981 hasta el 30 de agosto de 2010; que en toda su vida laboral aportó un total de 901 semanas, de las cuales «mas (sic) de 500 fueron cotizadas en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, en los periodos comprendidos entre el 23 de agosto de 2000 al 23 de agosto de 2010»; que la entidad demandada no tuvo en cuenta unos periodos cotizados; que solicitó la pensión de vejez, pero le fue negada, por lo que agotó el procedimiento disciplinario.

Al contestar la demanda la pasiva se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de compensación, prescripción, inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, imposibilidad de reconocer una prestación sin el lleno de los requisitos, e inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Medellín, en sentencia de 31 de mayo de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO

Al desatar el recurso de apelación del demandante, la S. Segunda Dual de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (en descongestión), mediante sentencia de 30 de septiembre de 2015, confirmó la de primer grado. Costas y agencias en derecho a la parte accionante.

En lo que interesa al recurso extraordinario el sentenciador plural inicialmente sostuvo que estaba acreditado dentro del proceso que la actora: (i) «es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que en virtud de ello es plausible acceder a la aplicación del Decreto 758 de 1990, artículo 12, para lograr el reconocimiento de la pretendida pensión de vejez»; (ii) nació el 23 de agosto de 1955; (iii) cotizó 901 semanas al I.S.S. durante toda su vida laboral, es decir, desde el 6 de julio de 1981 hasta el 30 de agosto de 2010; y (iv) al entrar en vigencia al Acto Legislativo 01 de 2005, «tenía a su haber 711 semanas aportadas o cotizadas al Instituto demandado».

Enseguida, adujo que no le asistía la razón a la apelante, puesto que el Acto Legislativo 01 de 2005 fue declarado exequible «por la Corte Constitucional mediante sentencia C-292 del 25 de abril de 2007, por consiguiente al ser este el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional encargad (sic) de velar por lo (sic) derecho (sic) fundamentales como las de este raigambre (Acto Legislativo), no menos la ciudadanía y los mismísimos funcionarios judiciales que atenerse al cumplimiento de sus decisiones».

Al concluir asentó que «al no reunir la accionante las 750 semanas exigidas por el Parágrafo Transitorio 4º del Acto legislativo 1 de 2005, que debe tener el aspirante a pensionarse al entrar en vigencia el mismo (25 de julio de 2005) (sic), es claro que no queda ella contemplada dentro de la excepción establecida en el parágrafo referido, es decir, de los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas en el régimen de transición».

Así, confirmó la providencia de primer grado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que pasa a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pide que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las suplicas del escrito genitor. Se provea en costas como es de rigor.

Con fundamento en la causal primera, formula dos cargos que merecieron réplica y que se procede a resolverlos de manera conjunta en tanto denuncian similar elenco normativo y buscan idéntico propósito.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos «9, 53,58,93,94,102 inciso 2,214 numeral 2 de la Constitución Política De Colombia; los artículos 22, numeral 3 del artículo 23 el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; artículos 1, 2 y 26 de la ley 16 de 1972 aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica"; artículo 2 de la ley 74 de 1968 aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y culturales, Artículo 1, 5 y 9 de la ley 319 de 1996 aprobatoria del Protocolo de San Salvador sobre los Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1988; como infracción de medio que a su vez conllevo a VIOLAR DIRECTAMENTE LA LEY SUSTANCIAL en la modalidad de INTERPRETACION ERRONEA del artículo 48 modificado por el acto legislativo 01 de 2005, artículo 350 y 366 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 20 del decreto 758 de 1990».

El recurrente, luego de referirse a la Declaración Universal de Derechos Humanos, a la Convención Americana de Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales, a los principios de L. sobre la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, acota que:

1º) La sentencia controvertida vulnera las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales que conforme las cláusulas de inserción normativa tienen aplicación directa, al tratarse de derechos humanos.

2º) La interpretación textual del Acto Legislativo 01 de 2005, de una manera aislada, sin la integración exigida por la propia Constitución, «omitiendo estas disposiciones, llevan al juzgador a tomar la decisión arbitraria que se ataca, puesto que conforme el articulado de la convención, dicho acto desconoce el respeto por los derechos de todo ser humano, violando de paso las garantías legislativas que hacían parte del sistema de seguridad social, como derecho, y de paso un retroceso» constitucional que viola el desarrollo progresivo propio de las obligaciones contraídas por el estado».

3º) El Tribunal desconoció que los Estados deben «adoptar las medidas que sea necesarias y hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr PROGRESIVAMENTE la plena efectividad de los derechos económicos sociales y culturales».

4º) ¿Será que cuando se están asumiendo medidas regresivas en materia de pensión de vejez, se está garantizando los derechos de subsistencia mínima de las personas? ¿Será que la restricción al régimen de transición impuesta en el parágrafo transitorio 4o puede sostenerse en contraposición a la necesidad de garantizar por parte del Estado Colombiano de las necesidades esenciales de subsistencia de la población? «Por ello, la cobertura de la Seguridad Social no se alcanza con su sola enunciación en la Carta Política, sino que es de carácter progresivo en el tiempo y en el espacio, como una meta a alcanzar por el Estado Colombiano cuando ella se extienda en el futuro a todos los habitantes de todo el territorio nacional».

5º) El fallador, sin lugar a dubitación alguna, debió «ponderar las disposiciones constitucionales regladas no solo en el artículo 48 de la Constitución Nacional,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR