SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68591 del 28-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124828

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68591 del 28-04-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente68591
Fecha28 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1682-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1682-2020

Radicación n.° 68591

Acta 014

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS SA, ECOPETROL SA, en contra de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2014 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso adelantado por DAIRO JIMÉNEZ COMAS en su contra.

I.ANTECEDENTES

Dairo Jiménez Comas demandó a Ecopetrol SA, para que le reconozca y pague la diferencia salarial existente entre lo percibido por él y el salario pagado a J.D.W., «por haber desempeñado las mismas funciones, dentro del mismo horario de trabajo y con igual responsabilidad», junto con la correspondiente incidencia salarial que se derive de esta condena, y la que resulte del valor correspondiente a la alimentación suministrada por la Empresa durante la vigencia de la relación laboral, del monto de lo recibido por concepto de calzado y overoles y por el valor pagado bajo la figura del estímulo al ahorro.

Pretendió además el reajuste de la pensión de jubilación y de las prestaciones legales y extralegales, teniendo en cuenta la diferencia salarial, el valor de la alimentación, y de la dotación y el del estímulo al ahorro; el pago del retroactivo pensional reajustado, la indemnización por pérdida de capacidad laboral resultante de las enfermedades de origen profesional adquiridas durante la vigencia del contrato de trabajo, la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones y los intereses moratorios sobre las acreencias laborales adeudadas, al igual que a la indexación sobre las mismas.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró para Ecopetrol, por más de 20 años bajo la modalidad de un contrato de trabajo a término indefinido que terminó por el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la accionada, y que, durante parte de la vigencia del vínculo contractual desempeñó las mismas funciones que el señor J.D.W., con el mismo horario de trabajo y las mismas responsabilidades.

Que la pasiva con ocasión del servicio prestado, le suministró la alimentación durante el periodo laborado, sin que nunca le fuera reconocida su incidencia salarial, lo que ocurrió igualmente con la dotación y con lo pagado bajo la figura del estímulo al ahorro.

Afirmó que durante la vigencia de la relación laboral adquirió las enfermedades profesionales denominadas deficiencia en columna (L4 y L5) y pérdida de la capacidad visual, de las cuales tuvo conocimiento la compañía, sin que se le hubiere realizado pago alguno por ese concepto.

Ecopetrol no contestó el libelo introductorio (f.° 65).

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de fallo proferido el 21 de marzo del 2014, revocó el proveído de primer grado y en su lugar condenó a Ecopetrol a pagarle al actor la diferencia de salarios que se dio entre él y el señor W., así como a reconocerle la incidencia salarial de la alimentación y del estímulo al ahorro para que hagan parte del reajuste de la pensión de jubilación y de las prestaciones legales y extralegales. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem expuso frente a cada tema, lo siguiente:

A trabajo igual salario igual

Para determinar si fue vulnerado el principio establecido en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo (a trabajo igual salario igual), en virtud de las actividades desplegadas por el accionante respecto de las desarrolladas por el señor José David W., pasó a constatar si se dio una diferencia salarial injustificada entre ellos, dado que desempeñaban las mismas funciones, tenían el mismo horario y la misma responsabilidad.

El Tribunal citó textualmente la mencionada norma, y sostuvo que de ella surge una consecuencia clara consistente en que el Estado debe brindar al trabajador respeto por su dignidad y justicia en las relaciones laborales (art. 25 CN), directamente ligado con la obligación de proporcionar una remuneración acorde con las condiciones reales de trabajo (art. 53 idem), en consecuencia, la determinación del salario es una decisión bilateral entre el empleador y el trabajador que no puede estar sujeta a consideraciones caprichosas que desconozcan su especial protección constitucional, de tal manera, no le está permitido fijar de forma arbitraria los salarios de sus empleados.

A pesar de lo expuesto, precisó que no toda desigualdad o diferencia de trato constituye una vulneración al principio de a trabajo igual salario igual, pues un trato diferente solo se puede convertir en discriminatorio cuando no obedece a causas objetivas y razonables que lo justifiquen, criterios que, según el artículo 1° del Convenio 111 de la OIT, pueden basarse en las calificaciones exigidas para un empleo determinado, en el mismo sentido el artículo 53 de la Carta, establece que el salario corresponde a la cantidad y calidad de trabajo desempeñado, por otro lado la jurisprudencia ha señalado que la diferencia de remuneración atenderá al tiempo y esfuerzo que se dedique a la actividad, a la preparación, al conocimiento, a la experiencia y a la responsabilidad asignada al trabajador, entre otros. Precisado lo anterior sostuvo:

De las pruebas allegadas al proceso por la parte actora, se observa claramente en los folios 192 al 193 y 197 al 198, que son idénticas las funciones básicas y generales entre uno y otro trabajador, así como la descripción de sus funciones y responsabilidades, igualmente como requisitos se tiene que son tecnólogos en áreas técnicas, es idéntico el tiempo de experiencia con las funciones del cargo y el perfil de competencias humanas, sin embargo esta S. considera que quien pretenda beneficiarse de los beneficios jurídicos consagrado en una norma debe probar los supuestos de hechos consagrados en ella, no bastándole por lo tanto alegarlos solamente en su escrito introductorio, o sea, que quien pretenda obtener a su favor las consecuencias jurídicas que se derivan de determinadas situaciones fácticas, debe probar estos conforme al artículo 177 del CPC norma procesal que también es de obligatoria aplicación en los procesos laborales por la expresa remisión ordenada en el artículo 145 del CPTSS.

En reiteradas jurisprudencias emanadas de la Corte Constitucional se ha señalado que el derecho a la igualdad preconizado por el artículo 13 de la CP no plantea una igualdad matemática sino una igualdad real […] por lo tanto le asiste al actor el derecho que se le reconozca el principio de a trabajo igual salario igual, en consecuencia se revocara la sentencia del a quo para en su lugar condenar a Ecopetrol SA al reconocimiento y pago de la diferencia del salario devengado por el actor con el salario devengado por el señor J.D.W.Y. para que haga parte del reajuste de las prestaciones legales y extralegales así también como factor salarial para el reajuste de la pensión de jubilación otorgada al actor por parte de la demandada.

Incidencia salarial del auxilio de alimentación

Consideró que la otra cuestión jurídica a resolver consistía en determinar «[…] si el valor del auxilio de alimentación cancelado a la demandante debe incluirse con incidencia salarial para la liquidación de prestaciones sociales legales, extralegales y demás beneficios convencionales». Para resolver este tópico, aplicó el artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que las empresas de petróleos deben suministrar a sus trabajadores en los lugares de exploración y explotación, alimentación sana y suficiente o el salario necesario para obtenerla de acuerdo con su precio en cada región, en consecuencia determinó que este o su valor harían parte del salario, el que consideró debía interpretarse en armonía con el artículo 129 ibidem, subrogado por el 16 de la Ley 50 de 1990. Luego expuso:

Conforme a lo anterior en el caso en estudio la ley dispone que constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio tales como la alimentación, habitación o vestuario que el empleador suministra al trabajador, por lo que al constituir salario el valor de la alimentación otorgada al trabajador como salario en especie debe ser tenido en cuenta para los efectos del pago de las prestaciones y por supuesto de la liquidación final para la determinación de las mesadas que serán […].

Teniéndose en cuenta en el manual de funciones y requisitos del cargo que desempeña el actor, se tiene que los servicios fueron prestados en la Estación Samore, ahora bien de folios 72 a 73, donde se contesta una reclamación administrativa presentada por el apoderado del hoy demandante, el jefe regional de servicio personal centro sur de Ecopetrol SA, señala en uno de sus apartes lo siguiente: « Al respecto le informamos que la CCT …. Y para el quinto año…», deja también constancia que en ningún caso este estímulo tendrá incidencia salarial, punto sobre el cual es materia de discusión, el hecho de que se pacten ese tipo de renuncia de derechos mínimos, ha dicho la Corte Suprema de Justicia en su S. de Casación Laboral, son ineficaces.

Adicionalmente a lo anterior en el folio 102, el apoderado de la parte demandada al contestar la demanda indica al referirse al subsidio de alimentación: «No es procedente el éxito de las pretensiones respecto a alimentación por cuanto Ecopetrol SA otorga a los trabajadores acogidos al Acuerdo 01 de 1977 o la convención colectiva en sus artículos respectivos y...

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