SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76323 del 21-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124834

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76323 del 21-04-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente76323
Número de sentenciaSL1621-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Abril 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL1621-2020

Radicación n.° 76323

Acta 013

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por O.L.A.M. contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2016 por la S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que le sigue LUZ E.V.B. a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fue vinculada la recurrente como interviniente ad excludendum (f.° 28 cuaderno principal), hoy intervención excluyente (artículo 63 CGP) y su hijo OAAA, como litis consorte necesario.

  1. ANTECEDENTES

Demandaron, L.E.V.B. (inicialmente) y O.L.A.M. (intervención excluyente), en calidad de cónyuge supérstite la primera, y compañera permanente la segunda, del causante O.A.A., al Instituto de Seguros Sociales, hoy C., con el fin de que se le condenare al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, incluyendo el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La señora L.E.V.B., como fundamento de sus pretensiones, señaló que el 6 de junio de 1968 contrajo matrimonio católico con O.A.A., unión de la cual nacieron nueve hijos; que el causante de manera concurrente procreó diez hijos más por fuera del matrimonio con las señoras O.A., E.A. y M.M.; que su cónyuge falleció el 24 de diciembre de 1992, momento en el cual se encontraba afiliado al ISS como trabajador de Avianca y; que al momento de su deceso no hacía vida marital con él, pues, «[…] arbitrariamente incumplía con sus obligaciones, por lo que […], lo echó de la casa».

Afirmó que el 3 de febrero de 1993, la señora O.L.A.M. reclamó al ISS la prestación económica de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del fallecido, en nombre propio y en representación de sus hijos MAA, PAA, DAA y JAA, y que ella hizo lo propio el 15 de febrero de ese mismo año, dada su condición de cónyuge del de cujus y en representación de sus dos hijos NAV y GAV; que el ISS les negó la prestación a ellas y se las concedió a los hijos del causante, a través de la Resolución n.° 07031 de 1993, en la que se expuso como razón de la decisión en relación con O.A. que el difunto era casado y no se acreditaba la falta de la esposa, y respecto de ella, que no hacía vida marital con el causante al momento de su deceso y; que en dicha resolución, la demandada no tuvo en cuenta el contenido total del artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990.

Por su parte, O.L.A.M., sostuvo, que convivió con el señor O.A.A. hasta el día de su fallecimiento, por 28 años, sin que mediare separación alguna entre ellos; que, de dicha unión nacieron MAA, PAA, DAA y JAA y; que pese a que el ISS verificó la ausencia de convivencia del afiliado con su cónyuge, y por el contrario constató la suya, le negó el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Puso de presente, que al momento del fallecimiento del finado se encontraba embarazada, por lo que una vez dio a luz solicitó la filiación extramatrimonial de su hijo OAAA, quien en la actualidad es quien recibe la pensión que le fue reconocida en un 100% por medio de la Resolución n.° 25966 de enero de 2006.

OAAA, vinculado al proceso como litis consorte necesario, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos de las demandas, aceptó el vínculo matrimonial de su padre con la señora V., los hijos procreados por él y la fecha en que falleció; las reclamaciones al Instituto de Seguro Sociales y la respuesta a las mismas contenidas en la Resolución n.° 07031 de 1993, en los demás dijo que deben ser probados. Propuso como excepciones de fondo las que denominó falta de legitimación para pedir, carencia de acción, temeridad y mala fe.

C., sucesor procesal del ISS, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, expuso que no le constaban pues no dependían de su conocimiento.

Frente a la cónyuge supérstite, propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, buena fe del ISS y prescripción.

En relación con la compañera permanente, presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, prescripción, pago y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2015, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que las señoras LUZ E.V.B. […] y O.L.A.M. […] tienen derecho a que les sea reconocida y pagada pensión de sobrevivientes por COLPENSIONES […] con ocasión de la muerte de cónyuge y compañero permanente respectivamente, por convivencia simultánea con el señor O.A.A., en proporción del 50% para cada una.

SEGUNDO: CONDENAR A COLPENSIONES, a pagar a la señora LUZ E.V.B. el retroactivo pensional por valor de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($42.585.857,00), desde el 11 de noviembre de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2015 y a la señora O.L.A.M., por valor de TREINTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS ($30.191.412,00) desde 25 de junio de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2015, se le advierte a la demandada que a partir del 1° de octubre de 2015 y en el transcurso del presente año, deberá seguir cancelando el 25% de la mesada pensional a la demandante y el otro 25% a la interviniente ad excludendum; sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno Nacional para cada anualidad, las mesadas adicionales y con la afiliación al sistema de salud.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES., a pagar los intereses moratorios de las condenas a la señora O.L.A.M., a partir del 26 de agosto de 2010 hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, momento en el cual le corresponde a la entidad liquidar los mismos con base en la tasa máxima de intereses moratorios vigentes.

CUARTO: CONDENAR A COLPENSIONES, a liquidar y pagar a favor de las señoras LUZ E.V.B. y O.L.A.M., la indexación sobre las sumas reconocidas por concepto de retroactivo, como se dijo en la parte motiva.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES. Las demás excepciones quedan implícitamente resueltas. […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al avocar el grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión de primer grado mediante fallo del 24 de junio de 2016, y en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, era la norma vigente al momento del fallecimiento del señor O.A.A., el cual en su artículo 27 establece quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Apreció la Resolución n.° 07031 del 13 de octubre de 1993, estableciendo que el 3 de febrero de 1993 la compañera permanente se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes y el 15 del mismo mes y año lo hizo la cónyuge supérstite, la cual le fue negada a la primera porque el asegurado era casado y no existía prueba alguna de que faltara la esposa, y a la segunda, por no encontrarse haciendo vida marital con el causante al momento de su deceso ya que este convivía en unión marital de hecho con la señora O.L.A.M..

Dio por demostrado el ad quem que el ISS reconoció en su momento la pensión de sobrevivientes a los hijos menores del finado con las señoras L.E. y O.L., y que posteriormente mediante la Resolución n.° 25966 del 13 de enero del 2006, se la reconoció a OAAA en el 100%, a partir del 1° de septiembre del 2005.

Manifestó que, como se colige del mencionado artículo 27 ibidem, la beneficiaria de la prestación pensional es la cónyuge, y a falta de esta la compañera permanente, concediendo la norma un derecho prevalente y excluyente a la primera con respecto a la segunda, frente a lo cual sostuvo que es la misma norma la encargada de señalar en qué circunstancia se puede concebir que la cónyuge falta, citó las sentencias CSJ SL, rad. 19287, 24 ene. 2003; SL, rad. 34242, 2 jun. 2009 y SL, rad. 45160, 12 feb. 2014, y concluyó de allí, que «[…] fallecido el pensionado o afiliado, si la compañera permanente pretende el derecho prestacional, solo en el evento de no existir la cónyuge del causante, puede acceder a la pensión».

Sostuvo que al permanecer vigente el vínculo matrimonial con la señora L.E.V. hasta la muerte del causante, le daba a ella derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes, indistintamente de que O.L. Arboleda haya acreditado su condición de compañera permanente y la convivencia real y efectiva que exige la ley, no obstante, coligió del acervo probatorio, que aquella había perdido el derecho conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, pues en su demanda aceptó que no hacía vida marital con el de cujus al momento de su muerte.

  1. RECURSO DE CASACIÓN
  2. ...

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