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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56662 del 04-03-2020

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Marzo 2020
Número de expediente56662
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP783-2020

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

SP783-2020

Radicación N° 56.662

(Aprobado Acta Nº 55)

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020)

VISTOS

La Corte decide la impugnación especial promovida por el defensor contra la sentencia del 18 de julio de 2019, dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta decisión, J.M.E.V. fue condenado, por primera vez, como coautor de fraude procesal y obtención de documento público falso.

I. HECHOS

De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 15 de septiembre de 2005, C.M.T.G. celebró contrato de compraventa con M.S.P. QUIZA. Ésta le vendió el apartamento 403 del interior 19, así como el garaje Nº 148, ubicados en la calle 23 Nº 68-59 (Conjunto Residencial Adarves del Salitre) de Bogotá. En ese negocio J.M.E.V. habría asesorado a las partes contratantes sugiriéndoles no registrar la escritura pública Nº 3521 otorgada en la Notaría 12 del Círculo de Bogotá, por cuyo medio se efectuó la compraventa, hasta tanto la vendedora cancelara la hipoteca que pesaba sobre los inmuebles, en favor del Fondo Nacional del Ahorro.

Según la acusación, sin que el referido acto jurídico se hubiera registrado, el 7 de abril de 2010, mediante la escritura pública Nº 20789, otorgada ante el Notario 9º de esta ciudad, la señora P. QUIZA, “afirmándose como propietaria, sin serlo”, vendió los inmuebles a J.M.E.V. y L.M.E.Z.. Esta última compraventa sí fue registrada en la matrícula inmobiliaria 50C-1351577, el 8 de abril de ese mismo año.

Con fundamento en ello, presentándose como propietario, el señor E.V. requirió a la arrendataria del inmueble para que suscribieran un nuevo contrato de arrendamiento. Esto motivó a que C.M.T.G., primer comprador, solicitara a la vendedora que aclarara lo sucedido, y ésta manifestó que el contrato celebrado con J.M.E. fue realizado por recomendación de éste, a fin de evitar un embargo por los acreedores prendarios de aquélla.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

En virtud de la denuncia formulada por C.M.T.G. por los referidos hechos, el 2 de diciembre de 2015, ante el Juzgado 50 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a M.S.P. QUIZA y J.M.E.V. la posible comisión de los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal (arts. 288 y 453 del C.). La señora P. QUIZA se allanó a los cargos, mientras que el señor ENCISO VERANAZA no los aceptó. En consecuencia, se dispuso la ruptura de la unidad procesal.

Presentado el respectivo escrito, el 27 de mayo de 2016 ante el Juzgado 22 Penal del Circuito de esa ciudad la Fiscalía acusó a J.M.E.V. como probable coautor de dichas conductas punibles.

El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Terminado el juicio con emisión de sentido de fallo absolutorio, la juez dictó la correspondiente sentencia el 23 de febrero de 2018.

En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia ya referida, la revocó. En su lugar, condenó al acusado a las penas de 76 meses de prisión, 204 s.m.l.m. de multa y 64 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al tiempo que concedió la prisión domiciliaria. Por otra parte, dispuso la cancelación de la anotación Nº 9, contenida en el certificado de matrícula inmobiliaria Nº 50C-1351577.

El defensor interpuso y sustentó oportunamente el mecanismo de impugnación especial, de cuya resolución se ocupa la Sala.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA

3.1 En síntesis, el juez de conocimiento absolvió al acusado con fundamento en que, de cara a los delitos imputados, su conducta deviene atípica. Tras destacar que, al solicitar condena, la Fiscalía enfatizó en que se probó la vulneración del “patrimonio económico” de las víctimas, sin que ello hubiera sido materia de imputación, el a quo puntualizó que desde el plano objetivo no se realizó el delito de obtención de documento público falso, debido a que el Notario 9º del Círculo de Bogotá no fue inducido en error por el procesado.

Ello, por cuanto habiendo verificado el notario que, de acuerdo con el certificado de tradición y libertad, M.S.P. figuraba como legítima propietaria de los inmuebles para el momento de la venta, sin que sobre aquéllos pesara gravamen o limitación alguna para ser transferidos, ninguna falsedad se consignó en la escritura. En ese sentido, destaca, acorde con el art. 759 del C.C., en la compraventa de inmuebles sólo se efectúa la tradición con el registro del acto jurídico en la oficina de instrumentos públicos. Y como ello no se hizo en relación con la venta hecha a C.M.T.G., sin que el negocio se hubiera hecho oponible a terceros, el señor E.V., mediante la escritura concernida, efectivamente le compró a quien aún figuraba como propietaria.

Además, desde el plano subjetivo, el a quo negó que el acusado hubiera inducido en error al notario para que consignara información falsa, por cuanto: i) en la primera compraventa, las partes pactaron no registrarla hasta que se pagara un crédito al Fondo Nacional del Ahorro; ii) no se probó que J.M.E. hubiera asesorado a las partes contratantes en dicho negocio jurídico y iii) el transcurso de cuatro años sin que el señor T.G. registrara la compraventa -pese a la advertencia notarial de estar obligado a hacerlo en el término máximo de dos meses- es indicativo de que, como lo declaró L.M.E.Z., la inicial venta fue simulada, al tiempo que C.M.T., sabiendo esa situación, autorizó que M.S.P. constituyera más hipotecas sobre los inmuebles -no registrados- a favor de J.M.E.V. y que éste, posteriormente, los adquiriera.

En relación con el delito de fraude procesal, el juez expuso que no es dable afirmar la existencia de maniobras fraudulentas que hubieran inducido en error al Registrador de Instrumentos Públicos, por cuanto en la escritura pública contentiva de la segunda compraventa no se consignaron falsedades. De ahí que, en su criterio, el registro de ese negocio jurídico no comportó decisión ilegal alguna.

En todo caso, para el a quo, al acusado no le es atribuible la falta de registro de la escritura pública contentiva del primer contrato de compraventa sobre los inmuebles, pues esa actuación sólo correspondía a comprador y vendedora, quienes fueron advertidos por el notario del deber de registrar el negocio jurídico. Y tampoco, según el juez, es cierto que la actuación del señor E.V. hubiera estado dirigida a desposeer ilícitamente de su patrimonio a C.M.T., ya que aquél podía estar legitimado para que se constituyeran gravámenes hipotecarios a su favor e, incluso, adquirir los inmuebles mediante compraventa, pues pagó los impuestos dejados de pagar por M.S.P., así como la hipoteca a favor del Fondo Nacional del Ahorro y los honorarios derivados de la reclamación ejecutiva de esta última deuda hipotecaria, obligaciones que, resalta, el procesado había asumido como propias.

Para el juzgador de primera instancia, al proceso penal se acudió indebidamente, pues no se probó una mala fe contractual en el acusado, a fin de perjudicar al señor T.G., quien en lugar de acudir a las vías judiciales adecuadas para procurar el cumplimiento de las obligaciones de la vendedora o “anular” el contrato de compraventa, formuló denuncia penal. Y la Fiscalía, en su entender, solicitó condena por obtención de documento público falso alegando, desatinadamente, que el señor E.V. “se aprovechó de las difíciles circunstancias económicas por las que atravesaba M.S.P. y por ello la presionó...

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