SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62257 del 04-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124850

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62257 del 04-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Marzo 2020
Número de sentenciaSL1005-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente62257

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL1005-2020

Radicación n.° 62257

Acta 08

Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación que interpuso BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de marzo del 2013, en el proceso ordinario laboral que B.L.T.T., adelanta en su contra.

Se acepta el impedimento presentado por el doctor F.C.C. para conocer del presente asunto.

T. como sucesor procesal de la AFP BBVA Horizonte Pensiones y C. S.A., a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A

I. ANTECEDENTES

Blanca L.T.T., promovió demanda ordinaria laboral contra la entidad BBVA Horizonte Pensiones y C.., a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada con el fallecimiento de O.T.T.B.; el auxilio funerario; los intereses moratorios; el retroactivo y la indexación.

En respaldo a sus pretensiones esgrimió, que el 18 de junio de 1977, contrajo matrimonio católico con el señor Ó.T.T.B.; que convivió con él hasta el día del fallecimiento, es decir 27 de septiembre de 2007, y siempre dependió económicamente de este; que de esa unión nació O.I., J.D. y A.M.T.T., mayores de edad; que su cónyuge a la calenda del deceso se encontraba afiliado a BBVA Pensiones y C. y cotizó para el Sistema General de Pensiones un total de 322 semanas, de las cuales 267.71 fueron al ISS, como así consta en la historia laboral, lo que corresponde a un 33.66% de fidelidad y; que por haber cotizado al Instituto de Seguros Sociales, tiene derecho a un bono pensional tipo A, modalidad 1, recurso identificado con el No 29019309.

Señaló que la entidad accionada le negó la pensión deprecada, por no reunir los requisitos legales para acceder a dicha prestación, al no contar el causante con el 20% de fidelidad de cotización al sistema de pensiones; que su finado esposo en vida dentro de los últimos 3 años, cotizó para la convocada 53.21 semanas, lo que le da derecho a la pensión que reclama; que sufragó los gastos exequiales del causante por la suma de $ 2.814.000, razón por la que el 10 de octubre de 2008, elevó solicitud de auxilio funerario a la convocada, negado por esta, al no cumplir el afiliado fallecido el requisito de fidelidad de cotización al sistema.

La entidad demandada, en su contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda y aceptó la afiliación de O.T., la calenda del fallecimiento, el vínculo matrimonial con la demandante, la procreación de O.I., J.D. y A.M.T.T., la negativa en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario reclamado, por no reunir el requisito de permanencia o fidelidad al sistema; la anterior afiliación y cotizaciones del causante al ISS. No aceptó, que el fallecido fuera titular del bono pensional, por cuanto al 1 de abril de 1994, tenía a cargo del Seguro Social, menos de 150 semanas, y dijo no constarle la convivencia de la demandante con el afiliado ni su dependencia económica; como tampoco que la accionante cumpliera con los requisitos para adquirir la pensión solicitada.

Invocó como excepciones la ausencia de derecho sustantivo, pago y compensación, y la prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 18 Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2012, condenó a la AFP a reconocer y pagar a la demandante, la pensión de sobrevivientes; un retroactivo por $ 34.128.870, liquidado desde el 27 de septiembre de 2007 hasta noviembre de 2012; así mismo dispuso, continuar pagándole a la actora a partir del 1 de diciembre de 2012, una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal vigente, reajustada anualmente con base en el aumento del mismo, sin perjuicio de la mesada adicional que se reconoce en el régimen de ahorro individual con solidaridad; el auxilio funerario y la indexación. Absolvió a la accionada de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación presentado por la accionada, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. a través de sentencia de 19 de marzo de 2013, confirmó la decisión de primer grado.

El juez colegiado fijó como problema jurídico, determinar si procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la actora, inaplicando el requisito de fidelidad de cotización al sistema de pensiones y si para que proceda el auxilio funerario es necesario que se acredite los requisitos para la pensión de sobrevivientes.

Al efecto, consideró que el precepto legal llamado a gobernar la controversia es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la modificación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 de la Ley 100 de 1993, por ser la norma vigente al momento del deceso del afiliado -27 de septiembre de 2007-, la cual establecía que tendrían derecho a obtener la pensión de sobrevivientes los beneficiarios enlistados en ella, siempre y cuando el cotizante contara con 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, requisito que encontró plenamente acreditado por el causante, en la historia laboral del ISS, en la del BBVA, y en la comunicación de la demandada que obra a folio 20.

Refirió, que el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema, contenido en el artículo 12 fue declarado inexequible, de conformidad con la sentencia C-556 de 2009; que su aplicación contraria los postulados de progresividad, registrados en la Ley 100 de 1993; que el legislador no puede en ley posterior ordenar requisitos mayores a los establecidos en leyes de seguridad social; que tal requerimiento no podía exigirse, ya que si bien estaba vigente, al momento del fallecimiento del afiliado, lo inaplicó por considerarlo inconstitucional.

Frente a la compensación alegada por la convocada, indicó que ha constatado como así lo hizo el juez de primer grado, que no existe prueba fehaciente en el proceso que le hayan pagado a la actora suma alguna como devolución de aportes; y que, «una razón procesal adicional» para no referirse a la excepción propuesta, es no haber sido materia de apelación.

Respecto al auxilio funerario, señaló que de conformidad con el art. 86 de la Ley 100 de 1993, el único requisito para acceder a este, es acreditar haber cubierto los gastos de exequias del afiliado y no se encuentra supeditado a que el fallecido haya dejado causado el derecho.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que sea casada totalmente la sentencia acusada, y una vez constituida la Corte en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar «dejar sin efecto las declaraciones, reconocimientos, concesiones y condenas impartidas por el Aquo, para, en consecuencia», absolver a la accionada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, «de acuerdo con lo planteado en la contestación de la misma, proveyendo en costas en lo que corresponda».

Con tal propósito, formula dos cargos, con apoyo en la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, de los artículos 20 de la Ley 393 de 1997, en su parágrafo, 45 de la Ley 270 de 1996, literal b) del numeral 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en la forma como se hallaba antes de ser declarado parcialmente inexequible, y 288 de la Ley 100 de 1993; y por, la aplicación indebida del artículo 4 de la Constitución Política.

Para desarrollar el cargo, señaló que dada la vía escogida, no es objeto de discusión que el causante se hallaba afiliado al Fondo de Pensiones administrado por BBVA Horizonte Pensiones y C.S.; y que, al momento del deceso, no contaba con la fidelidad del 20% en las cotizaciones entre la calenda del cumplimiento de los 20 años de edad y la fecha del fallecimiento.

El reproche del censor se circunscribió, a...

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