SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71437 del 28-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124861

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71437 del 28-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente71437
Fecha28 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1511-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1511-2020

Radicación n.º 71437

Acta 014


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.


Bogotá, DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020).


Decide la corte el recurso de casación interpuesto por GAAO contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2015 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró contra la CORPORACIÓN LOS CAÑAVERALES.


En cumplimiento del mandato impuesto por la Ley 1581 de 2012, en la presente providencia se utilizarán las iniciales de las personas naturales que intervinieron en este proceso.


  1. ANTECEDENTES


El señor GAAO llamó a juicio a la Corporación Los Cañaverales con el fin de que se declarara que esta dio por terminado el contrato de trabajo que existió entre ellos de forma unilateral, sin justa causa y con violación de sus derechos humanos; en consecuencia, pidió el pago de la indemnización por despido injusto, los perjuicios morales y el daño a la vida de relación, todo debidamente indexado.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Corporación Colegio Bilingüe Los Cañaverales, hoy Corporación los Cañaverales, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de agosto de 2000 hasta el 30 de enero de 2009, en el cargo de director general, con una remuneración mensual en la modalidad de salario integral; que el 29 de enero de 2009 fue citado por la presidente de la junta directiva de la corporación a rendir descargos y ese mismo día, mediante comunicación escrita, e invocando su derecho de defensa, pidió que le dieran a conocer con antelación las acusaciones por las cuales debía presentarse; que se le hizo saber que los mismos le serían formulados en la diligencia, a cuyo ingreso notó la presencia de dos profesionales del derecho, quienes representaban los intereses de la entidad. Por lo anterior, solicitó la suspensión para el 5 de febrero siguiente, cuando contaría con la presencia de un abogado; acto seguido, fue citado para el 30 de enero del mismo año, y allí recibió la comunicación en la que se le informaba sobre la terminación de su contrato de trabajo, sin escucharlo y violándole su derecho a la defensa; que en dicha misiva la corporación argumentó que esa decisión se tomó en razón de:


[…] la presentación de quejas de manera escrita por parte de las señoras [CGL] y [CFG], empleadas de la CORPORACION, [ALQG] (ex trabajadora), dentro del período comprendido entre el mes de diciembre de 2008 y enero de 2009, en los cuales relatan de manera concreta las propuestas indecorosas, uso de términos de naturaleza o connotación sexual de tipo verbal, insinuaciones sexuales y acercamientos corporales realizados por el demandante, igualmente por la queja escrita presentada por la señora [B.L].


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, el salario pactado, la citación a rendir descargos y la terminación del contrato laboral, justificada en denuncias por acoso sexual. En cuanto a los demás hechos manifestó que no eran ciertos, o que no le constaban. En su defensa propuso la excepción que denominó cobro de lo no debido.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 10 de febrero de 2014, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la CORPORACIÓN LOS CAÑAVERALES, representada legalmente por la señora [LFED] o a quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor del señor [GAAO], la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del C.S.T. indexada conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. La obligación sin indexar asciende a $38.643.770.83.


SEGUNDO: CONDENAR a la CORPORACIÓN LOS CAÑAVERALES, representada legalmente por la señora [LFED] o a quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor del señor [GAAO], la indemnización por perjuicios morales equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2009 época en que se efectuó el despido inconstitucional. La obligación asciende a $14.907.000.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante fallo del 18 de marzo de 2015, revocó la decisión de primer grado y absolvió a la demandada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal estimó que el problema jurídico a resolver consistía en definir si la accionada demostró la justa causa invocada para terminar el contrato de trabajo, y si se observó el debido proceso para materializar tal decisión. En caso de haber sido un despido injusto, estableció que analizaría la condena por perjuicios morales impuesta por la falladora de primer grado.


Como fundamento de su decisión transcribió apartes de la carta en la que se dio por terminado el contrato de trabajo, con base en diferentes quejas escritas de las empleadas de dicha corporación, y como fundamento jurídico invocó las justas causas para la terminación del contrato de forma unilateral.


Lo anterior, conforme al numeral 6 literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, los numerales 2 y 4 literal a), del 7 y numeral 5 del artículo 62, subrogado por el 7 del Decreto 2351 de 1965, causal en la que se hizo énfasis y que la a quo tuvo en cuenta para concluir un despido inconstitucional e inválido, por no haberse agotado el debido proceso, pues no se permitió la intervención de dos compañeros de trabajo ni la posibilidad de contar con defensa técnica.


Luego de traer a colación el artículo 115 del CST y varias sentencias de esta corte, aseguró que el despido no es una sanción disciplinaria, pero que, en este caso, el empleador le otorgó al trabajador la posibilidad de presentar descargos, según consta en el documento de folios 14 y 15, que contiene la diligencia surtida el 29 de enero de 2009, «[…] sin que este hiciera uso de tal posibilidad alegando la carencia de defensa técnica (fls. 13 – 14 y 210 – 2011)», a lo que agregó que para garantizar el debido proceso en sede judicial, al demandante le bastaba demostrar el despido y al demandado, la real existencia de la causa invocada.


Analizó la carta de terminación del contrato de trabajo, unas declaraciones y documentos anexos a la contestación de la demanda en los que se aludió a denuncias por acoso laboral, irregularidades administrativas y propuestas indecorosas al personal femenino de la institución, insinuaciones sexuales y acercamientos corporales achacados al demandante, que fueron invocados como fundamento del despido.


También tuvo en consideración la versión de CFG, rendida ante notario, de la que dijo que ratificaba la que efectuó en el trámite judicial, en las que manifestó que fue acosada sexualmente por el actor.


Igualmente, observó las declaraciones de ALQG, OJCL y YS, quienes denunciaron actos de acoso a varias trabajadoras de la institución, por parte del señor GAAO.


En cuanto a las declaraciones que aportó el iniciador del proceso mencionó las de GRL, quien dijo que nunca evidenció ningún hecho que pudiera «[…] darle indicio alguno respecto a la conducta o cargos que se le imputan»; la de GLH, que se refirió al daño causado por el despido a la familia del extrabajador; lo manifestado por JCT, médico tratante de la depresión sufrida por aquél; la de ASV, que dijo no haber conocido «[…] comentarios groseros» de parte de él, y lo expuesto por MFZ, que expresó que conoció la desvinculación del mismo, por manifestaciones de sus compañeras de trabajo, a quienes «[…] no les gustaba asistir solas a la oficina por los comentarios que hacía» el demandante.


Hizo recuento de los documentos recaudados en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 24 de septiembre de 2013, que se tuvieron como fundamento del despido, la denuncia por acoso laboral suscrita por VAVM, ante la Personería Municipal de Yumbo, el 13 de enero de 2009, trámite que terminó con abstención de sanción por falta de pruebas, y, finalmente, la denuncia penal por falso testimonio que instauró el demandante contra las personas que declararon en el trámite de acoso laboral, que finalizó con el archivo de las diligencias.


Del material probatorio que tuvo en consideración extrajo las siguientes conclusiones:


[…] queda suficientemente demostrada la falta imputada al demandante para la terminación del contrato, relativa a la realización de actos inmorales en su lugar de trabajo, pues las declarantes traídas al proceso, que en ocasiones ratifican lo manifestado a la junta directiva de la entidad accionada, denuncian que el accionante, aprovechando su condición de superior jerárquico – director general de la institución educativa -, verbalmente realizaba insinuaciones sexuales y acercamiento físicos de similar naturaleza a sus sub (sic) alternas, condicionando sus vínculos laborales a que se accediera a ello, conducta que a todas luces resulta reprochable y desconocedora del trato digno y ejemplar que debe dispensar el personal directivo de cualquier organización y con mayor exigencia tratándose de una institución educativa.


Debe indicarse que contrario a lo concluido por la a quo y respaldado por la apoderada del demandante, no es cierto que luego del despido se haya recaudado el material probatorio, pues como se vio las versiones fueron recepcionadas (sic) en los meses de diciembre y enero y tienen sellos de reconocimiento de firma previos a la carta de despido y en el caso de [VAVM] su denuncia por acoso laboral fue también anterior a tal hecho.


No existe fundamento alguno que permita inferir el predicado constreñimiento por parte del demandante y menos maquinaciones o decisión premeditada de...

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